Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 609/2013
Sucre: 26 de noviembre 2013
Expediente: PT-41-13-S
Partes: Dora Eduarda Cuenca Jaliri Vda. de Ramírez. c/ Lourdes Marina Toledo
Pérez.
Proceso: Resolución de contrato
Distrito: Potosi
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 342 a 348 de obrados interpuesto por Daniel Bernardo Oropeza Alba en representación de Dora Eduardina Cuenca Jaliri de Ramírez contra el Auto de Vista Nº 159/2013 de 18 de septiembre 2013, cursante de fs. 328 a 330 pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de resolución de contrato seguido por la demandante contra Lourdes Marina Toledo Pérez, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia de 17 de mayo 2013, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la capital declaró improbada la demanda de resolución de contrato, en consecuencia sin lugar a disponer la resolución del contrato de transferencia de bien inmueble ubicado en la calle Victoria s/n zona San Pedro, suscrito en fecha 17 de septiembre 2009, sin lugar a la devolución del bien inmueble ni al resarcimiento de daños y perjuicios, ni haber lugar al pago de la sanción pecuniaria establecida en el contrato de venta (cláusula quinta).
Deducida la apelación por la demandante ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 159/2013 de 18 de septiembre 2013 cursante de fs. 328 a 330 confirmó totalmente la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación adoptada la demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa error en el cómputo del Auto de sorteo para Resolución y pérdida de competencia del Tribunal Ad quem, indicando que el proceso fue sorteado el 13 de agosto 2013 y que conforme se tiene en la fecha del Auto de Vista Nº 159/2013, este fue resuelto el 18 de septiembre 2013 luego de un mes y 26 días computables desde el Auto que pase a sorteo para Resolución. Asimismo, señala que en el hipotético de trasladar la responsabilidad al Secretario de Cámara, de igual manera el de Alzada perdió competencia, toda vez que conforme se tiene en el art. 235-I del Código Adjetivo Civil, que dice que sin más trámite y después de decretarse Autos para Resolución que el Tribunal resolverá recurso dentro del plazo legal de 30 días; sin embargo el Auto de Vista recurrido debió ser pronunciado hasta el día viernes 23 de agosto 2013 y no el 18 de septiembre del año en curso, por lo que el Vocal relator para esa fecha perdió competencia, incurriendo en la causal prevista en el art. 254 núm. 6) del Código Procedimiento Civil.
En el fondo:
1.- Refiere violación de la ley y la forma de los actos procesales, indicando que en oportunidad de responder a la demanda, se adjunta copia de un proyecto de minuta de compraventa que no tiene ninguna validez y en el Otrosí 1º de dicho memorial señala: “A efectos de hacer valer la documental recogida en procesos anteriores”, sin acompañar ninguna otra prueba la Autoridad jurisdiccional por decreto de fs. 99 vta. Responde a este otrosí 1º lacónicamente indicando “Resérvese”, de lo que se tiene que jamás dio curso a la petición en forma expresa a la solicitud global de “procesos anteriores”, en consecuencia esta prueba literal carece de eficacia jurídica para fundar la Sentencia, infringiéndose el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo que ni el A quo ni el Tribunal de alzada consideren dicha documental.
2.- Acusa de interpretación errónea de la ley respecto al art. 570 del Código Civil, que establece que la parte que ha cumplido con su obligación puede requerir a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días y en el caso presente la demandante no solamente le otorgó plazo de 15 días sino de cinco meses y que esta permisión se concede cuando las partes convienen que la resolución se produce por requerimiento de parte, que no es el caso sino que la acción se basó en el art. 568 del Código Civil y más con la confesión judicial prestada por la demandada se tiene probado que efectuó el depósito de los $us. 10.000.- en forma posterior a lo convenido, por lo que los de instancia debieron basar su resolución en dichos aspectos para declarar probada la demanda y no señalar que dicha confesión no favorece a las pretensiones de la actora porque no se demostró que el incumplimiento de la parte contrario fue voluntario.
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