Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 609
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 326/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121-123, interpuesto por Copacabana de Televisión SRL (CTV), representada legalmente por Guillermo Siles Paz, contra el Auto de Vista Nº 22/13 de 8 de febrero de 2013, cursante a fs. 112-113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por María Magdalena Córdova Quellca, Oscar Martin, Jannett y Caterinne Cordero Córdova, contra la empresa de televisión recurrente; la respuesta de fs. 126; el Auto de fs. 127 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 158/2012 de 20 de abril de 2012, de fs. 92-94, declarando probada en parte la demanda de fs. 31-32, subsanada a fs. 33, disponiendo que la empresa Copacabana de Televisión SRL CTV Canal 18, a través de su representante legal cancele a la parte actora la suma de Bs. 20.532,88.- (Veinte mil quinientos treinta y dos 88/100 Bolivianos), sin costas, por conceptos de indemnización, vacaciones 2009-2010, duodécimas de aguinaldo 2011, bono de antigüedad, incremento salarial y multa del 30%, más la actualización en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
En grado de apelación planteado por la empresa demandada de fs. 97 y por el actor (fs. 101) respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 22/13 de 8 de febrero de 2013 (fs. 112-113), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 158 de fs. 92-94, sin costas, disponiendo que se cancele a favor de la actora el monto de Bs. 34.741,25.- por indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, incremento salarial y multa del 30%.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 121-123, interpuesto por Copacabana de Televisión SRL (CTV), representada legalmente por Guillermo Siles Paz, acusando que el Tribunal de Segunda Instancia interpretó erróneamente el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 1260 de 5 de julio de 1948, al conceder el derecho del desahucio, porque no se incumplió con el pre aviso al haber fallecido el actor y si bien el citado artículo 9 señala que el abandono por muerte se reputa como forzoso para efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942, empero, este retiro forzoso es aplicable para el pago de la indemnización y no para la cancelación del desahucio, habiendo establecido la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 043 de 30 de marzo de 2006, la inviabilidad del pago del desahucio en caso de muerte natural del trabajador.
Asimismo, acusó la existencia de disposiciones contradictorias y mala aplicación de la ley en el Auto de Vista, por cuanto su parte considerativa no guarda congruencia con la dispositiva, así, expresa que para la viabilidad de la indemnización por muerte del trabajador debe existir un nexo de causalidad entre la muerte y la enfermedad profesional o accidente de trabajo, concluyendo luego que en autos no existe elemento alguno que evidencie el deceso del fallecido Severo Cordero Moncada, como emergencia de un accidente o enfermedad de trabajo, no obstante, concedió el pago de la indemnización; incurriendo también en violación de los artículos 1 y 9 del Decreto Supremo Nº 1260 de 5 de julio de 1948, al no ser aplicables, debido a que no probó en el caso el citado nexo de causalidad.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista señalado, sea conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Respecto a la interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 1260 de 5 de julio de 1948, por haber concedido el Tribunal ad quem el derecho al desahucio, sin advertir que no se incumplió con el pre aviso al haber fallecido el actor y que si bien el citado artículo 9 señala que el abandono por muerte se reputa como forzoso para efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942, empero, es aplicable únicamente para el pago de la indemnización y no para la cancelación del desahucio; es importante precisar, que el desahucio es la sanción que se impone al empleador por el despido del trabajador sin que este hubiese incurrido en una de las causales establecidas en los artículos 16 de la ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario -despido injustificado e intempestivo-, o por el incumplimiento de preavisar su retiro al trabajador según dispone el artículo 12 de la citada Ley General del Trabajo, siendo su finalidad cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de obtener los medios económicos necesarios para su subsistencia digna y la de su familia.
En tal razón, cuando se produce el fallecimiento de un trabajador por causas imputables o no a éste, se debe tener en cuenta que la parte empleadora no incurre en despido injustificado o intempestivo de su dependiente, tampoco incumple con el aludido preaviso, concluyéndose en consecuencia que no se encuentra obligado a pagar el desahucio, considerándose que la ruptura de la relación laboral no se debió a su decisión unilateral sino al deceso del trabajador.
En este contexto, cabe señalar que si bien el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 1260 de 5 de julio de 1948, establece el derecho de los herederos a recibir la indemnización por los años de servicio que prestó el trabajador fallecido; mas no dispone, que también tengan derecho a recibir el pago del desahucio.
A su vez, el artículo 9 del referido Decreto Supremo, prevé que el abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional -lo que sucedió en el caso-, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942, esta última Ley, modificó el contenido del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, estableciendo que cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono está obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo.
Ahora bien, la ratio legis del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 1260, nos da a entender que el "retiro forzoso" al que hace alusión, es para efectos del pago de la indemnización por tiempo de servicios y no así para el pago del desahucio que se encuentra regulado por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, toda vez que de una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones citadas, se observa que el legislador propendió a otorgar a los herederos del trabajador fallecido, únicamente el derecho a recibir el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestados y no el pago del desahucio; porque caso contrario, estaría consignado con precisión dentro del artículo 1 del referido Decreto Supremo Nº 1260.
Bajo este marco normativo, se establece que en el caso sub lite la ruptura de la relación laboral derivó de la muerte por enfermedad de Severo Cordero Moncada (fs. 47), y no por causas o decisiones unilaterales atribuibles a la parte demandada; por ello, no corresponde el pago del desahucio, puesto que no hubo despido intempestivo ni el incumplimiento de la emisión del preaviso previsto por ley, criterio que no fue asumido por el Tribunal ad quem, reconociendo de manera incorrecta en el Auto de Vista el desahucio a favor del trabajador, luego de interpretar erróneamente lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 1260 de 5 de julio de 1948, tal como acusó la parte recurrente, correspondiendo por ello dejar sin efecto el reconocimiento de este concepto.
Con relación a la acusación que refiere existencia de disposiciones contradictorias e indebida aplicación de los artículos 1 y 9 del Decreto Supremo Nº 1260 de 5 de julio de 1948, en el Auto de Vista, debido a que su parte considerativa no guarda congruencia con la dispositiva, expresando que para la viabilidad de la indemnización por muerte del trabajador debe existir un nexo de causalidad entre la muerte y la enfermedad profesional o accidente de trabajo, concluyendo luego que en autos no existe elemento alguno que evidencie el deceso del fallecido Severo Cordero Moncada, como emergencia de un accidente o enfermedad de trabajo, y que no obstante, concedió el pago de la indemnización; al respecto, corresponde señalar, que el análisis efectuado por el Tribunal ad quem en el punto 2. del tercer considerando del Auto de Vista que emitió, devino de la apelación interpuesta por la parte actora en cuanto a la indemnización en caso de muerte por enfermedad profesional o accidente de trabajo prevista por el artículo 88 de la Ley General del Trabajo, que es distinta a la indemnización establecida en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que cabe aclarar no fue objeto de apelación por la parte actora ni por la empresa demandada; advirtiéndose que luego de realizar un análisis adecuado de los antecedentes cursantes en el proceso y una interpretación correcta de lo normado por los artículos 88 de la Ley General del Trabajo y 94 de su Decreto Reglamentario, el Tribunal ad quem estableció con acierto que la indemnización por causa de muerte pretendida por la parte actora no corresponde, al no haberse acreditado el nexo de causalidad entre la muerte y la enfermedad profesional o accidente de trabajo, sin referirse en absoluto a lo previsto en los artículos 1 y 9 del Decreto Supremo Nº 1260 de 5 de julio de 1948, al asumir esta decisión.
En tal sentido, al haber mantenido el Tribunal ad quem la indemnización concedida en la Sentencia de Primera Instancia, no resulta evidente la existencia de disposiciones contradictorias en el Auto de Vista, menos que se hubiese aplicado indebidamente los artículos referidos precedentemente, como acusó sin ningún sustento jurídico válido la parte recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidente en parte lo reclamado en el recurso de casación en el fondo de fs. 121-123, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 22/13 de fs. 112-113, únicamente en cuanto al pago del desahucio, disponiendo que la empresa Copacabana de Televisión SRL CTV Canal 18, a través de su representante legal cancele a favor de la parte actora la suma establecida en la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso: 1 de febrero de 1999.
Fecha de retiro: 5 de marzo de 2011.
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