Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 609/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 67/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Gilberto Cartagena Roca
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 396 a 401, Gilberto Cartagena Roca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 10 de junio de 2014, a fs. 386 a 389, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que le siguen los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. 2) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 24 a 26) y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 54 a 56) el Tribunal Séptimo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 15/2013 de 16 de septiembre, que declaró al recurrente autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, agravada, previsto por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 2) y 4) del CP, sancionándolo con una pena privativa de libertad de veinte años, sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola (fs. 301 a 307 vta.).
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado, conforme se evidencia del memorial de fs. 313 a 314, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 21 de 10 de junio de 2014, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Notificado el recurrente con el aludido Auto de Vista, el 25 de agosto de 2014 (fs. 390), planteó recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:
1) Con relación a su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, efectuada ante el Tribunal de Sentencia, la misma fue rechazada con el argumento que el delito atribuido a su persona daña a la sociedad y su convivencia, vulnerando su derecho al debido proceso y retardando la resolución de su situación jurídica, extremo no valorado u observado por los miembros del Tribunal de alzada, los que justificaron los fundamentos del Tribunal inferior, incurriendo en la causal del art. 413 con relación al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), a cuyo efecto sostiene que el Tribunal de apelación no dio estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2013, al art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que señalan que los fallos emergentes de los recursos deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos.
2) El Auto de Vista recurrido, en el considerando segundo, otorgó valor probatorio a pruebas introducidas en juicio que no cumplieron las formalidades de ley vulnerando los arts. 172, párrafo segundo, 307 con relación al 169 inc. 3), todos del CPP, vulnerado los principios de legalidad, inmediación, congruencia, seguridad jurídica y el debido proceso, incumpliendo la previsión del art. 370 inc. 4) con relación a los arts. 200 y 350, del mismo Código, por incumplimiento del principio de anticipo jurisdiccional de prueba para su incorporación por su lectura y defectuosa valoración de la prueba; respecto al anticipo de prueba invoca como procedentes las SSCC 0406/2007 y 0103/2004.
3) El Tribunal de alzada, en el considerando sexto, señaló que incurrió en la comisión del delito de Violación agravada, manifestando que el hecho atribuido fue planificado, que actuó sobre seguro y de forma deliberada y que planificó el delito con crueldad, extremos que no fueron debidamente descritos por el Tribunal de apelación, por lo que asevera que no se llegó a demostrar fehacientemente su participación en el hecho delictivo, además la víctima no se presentó en audiencia de juicio para corroborar la existencia del hecho delictivo. Asimismo afirma que la resolución de alzada no motiva ni fundamenta sobre la calificación del delito que se le atribuye ni sobre todos y cada uno de los puntos impugnados, lesionando su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a las reglas del debido proceso.
Para finalizar, cita los Autos Supremos 96 de 6 de marzo de 2006, 516 de 13 de noviembre de 2006 y 414 de 10 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia;
entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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