Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 609/2015 - L
Sucre: 3 de Agosto 2015
Expediente: O-57-10-S
Partes: Román Condori Mamani c/ María Luisa Moller Lizarazu y Otros.
Proceso: Mensura y Deslinde
Distrito: Oruro
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Lourdes L.M. Morales Ramos en representación de Orlando Cástulo Moller Lizarazu de fs. 1887 a 1888 y vta., Yandira Inés Arnéz Sejas de Fs. 1894 a 1895, Cristina Orellana de Lizarazu de fs. 1900 a 1907, Florentino Lizarazu Toledo de fs. 1913 a 1914 y Romana Condori Mamani de fs. 1936 a 1939, contra el Auto de Vista Nº 082/2010 de 19 de julio de 2010, cursante de fs. 1874 a 1884 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Mensura y Deslinde, seguido por Román Condori Mamani contra María Luisa Moller Lizarazu y Otros, las respuestas de fs. 1926 a 1929, 1946 a 1948, 1950 y vta., 1952, la concesión de fs. 1951, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Oruro, mediante Sentencia Nº 110, de 20 de febrero de 2010 de fs. 1752 a 1754, declaró: APROBADO el Auto dictado en audiencia cuya acta cursa a fs. 311, 312 respecto de la mensura y deslinde demandados con relación al límite sud del terreno de propiedad de Román Condori Mamani, signado con el Nº 12, debiendo procederse con la reivindicación, de terrenos siempre y cuando estuvieran afectados por la posesión indebida de terceros, tomando como base la superficie señalada en los mismos documentos de propiedad y el plano de fs. 53, tomando además como base de orientación el informe pericial de fs. 513, 517 esto último dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia; IMPROBADA las excepciones de falta de personería, falta de acción, derecho, causa e improcedencia de la demanda opuestas por Florentino Lizarazu Toledo a fs. 329, 330 así como de la adhesión formulada Cristina Orellana de Lizarazu en memorial de fs. 340, con costas que deben cancelar los demandados.
Deducidas las apelaciones por las partes y remitidas las mismas ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 082/2010, confirmó la Sentencia Apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, las partes interpusieron recursos de casación, mismos que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del Recurso de Casación de Lourdes R.M. Morales Ramos, en representación de Orlando Cástulo Moller Lizarazu.
Que Los de Alzada señalarían que no se habrían fundamentado el agravio sufrido con la Sentencia, por lo que el Tribunal no se hallaría con competencia para conocer la apelación, de esto se colige que cuando formuló su recurso de apelación habría señalado que el A quo habría asignado valor probatorio al plano de fs. 53 así como al informe pericial de fs. 513 a 517 sin embargo los mismos serian desiguales y diferentes entre sí, ya que el perito de Román Condori no habría calculado las áreas de las parcelas 11 y 12 y solo habría basado su plano en base al plano del concejo nacional de reforma agraria; así también el A quo habría dispuesto que las partes ciñan sus actos a la solicitud del Instituto Geográfico Militar y a pesar de dicha conminatoria ninguna de las partes dio cumplimiento a lo dispuesto y que no habría sido observado por el Juez de primera instancia; que el proceso se ha tramitado con claros vicios de nulidad pues debió haberse citado a todos y cada uno de los colindantes sin exclusión alguna; y que la notificación de fs. 1748 no se encuentran a derecho toda vez que se le habría notificado mediante cedula en tablero; tales infracciones no habrían sido valoras por los de segunda instancia, por lo que solicitan que deliberando en el fondo se Case el Auto de Vista recurrido o se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
Del Recurso de Casación de Yandira Inés Arnéz Cejas.
Que en el Auto de Vista recurrido se indica que su recurso se encontraría fuera de plazo establecido en el art. 220 del C.P.C., que se les habría notificado el 9 de marzo de 2010 a las 17:20 y su recurso habría sido presentado el 19 de marzo de 2010 a las 17:40, afirmación que si bien es cierta, se debe tomar en cuenta que los plazos procesales se deben computar desde el día siguiente hábil de la citación o notificación conforme determina el art. 140 del C.P.C., articulo que habría sido erróneamente interpretado por el Ad quem lesionando su derecho a la defensa.
Que en el inc. H) del considerando en el Auto de Vista en forma por demás ilógica señala que la presente causa se trata de mensura y deslinde, no se viene a discutir la ilegalidad o legalidad de documentos “planos”, lo que sería una mala interpretación de la ley tomando en cuenta que el juzgador en cualquier proceso sometido a su conocimiento debe realizar una valoración de los documentos y pruebas conforme a ley así lo establecería el art. 3 del C.P.C., Solicitando que se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio mas antiguo.
Del recurso de casación de Cristina Orellana de Lizarazu.
En la Forma.-
1.- Que Dina Marlene Ojeda Chambi no habría sido demandada pero en la providencia de fs. 10 se la habría consignado como demandada y a fs. 11 constaría diligencia de notificación con la demanda y respecto a esa persona no se habría retirado ni modificado la demanda y al confirmar la Sentencia también se habría confirmado la exclusión indebida de Dina Marlene Ojeda.
2.- Que la demanda se habría dirigido contra porfidio llave Blanco, pero se modificaría esa identidad a Porfirio Llave Blanco, sin haberse corregido ni aclarado judicialmente ese error, además en la inspección judicial de visu de fs. 307-312 no se habría declarado su rebeldía, actos que afectarían de nulidad el proceso.
3.-Los Herederos co-demandados, hermanos de María Luisa Moller no habrían sido citados con la demanda y providencia de admisión en ninguna de las formas establecidas por el art. 119 y siguientes del C.P.C., y el Tribunal de alzada no habría mandado a subsanar esa sustancial omisión que afectaría al orden público.
4.-La exclusión solicitada a fs. 331 por el demandante sobre los demandados Orlando Cástulo Moller Lizarazu, Elizabeth Moller Lizarazu no estaría judicialmente admitido en este proceso, mediante ninguna providencia sin embargo los art. 303 y 332 del C.P.C., permitirían el retiro y modificación de la Demanda, solo hasta antes de la contestación de la demanda.
5.-Que en la inspección de visu cuya acta sale a fs. 307 a 312 no se habría ordenado informe previo sobre las notificaciones a las partes, quienes se encontraban presentes en ese actuado, si profidio o Porfirio Llave Mamani, Dina Marlene Ojeda Chambi y los co herederos demandados (parientes de María Luisa Moller) fueron o no legalmente citados.
6.-Que para declarar el Auto de relación procesal seria requisito esencial verificar la existencia de contestación a la demanda, a la reconvención, y en el caso se habría dictado el Auto de relación procesal sin previa declaración de rebeldía de quienes no se apersonaron, ni se opusieron al deslinde y sin considerar a todos los demandados que figuran en la demanda.
7.- Que el Auto de relación procesal es absolutamente impertinente y alejado del núcleo central de la demanda porque no mencionaría nada sobre las colindancias de hacia el lado sud de la propiedad del actor. Y los puntos de hecho fijados para el actor estarían fuera del marco de la litis.
8.- La Sentencia se reduciría a relacionar el derecho de propiedad del demandante en toda la extensión, sin ingresar a la fundamentación motivada y subsunción jurídica sobre el deslinde terreno afectado a las colindancias al lado sud del actor.
9.- que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido no consideran ni analizan nada respecto a su oposición y la de otros demandados y sin embargo se confirmaría la Sentencia.
10.- Al Juez de partido que es el Juez de primera instancia no le habría correspondido aprobar lo aprobado por el Juez instructor, sino, le correspondía pronunciar Sentencia declarando probada o improbada la demanda, pues no es un repetidor innecesario de la Juez instructor que declaro contencioso el proceso.
11.- El Ad quem por confirmar una reivindicación, no demandada, disfrazada bajo el epígrafe de duplica incurre en exceso a sabiendas que por la naturaleza de esta acción no es admisible la reconvención, que no se habría interpuesto ni siquiera por los demandados.
12.- que en esta clase de acciones deberían concurrir imprescindiblemente todos los colindantes de terrenos contiguos al del actor, como presupuesto procesal requisito sin el cual no podría existir un proceso de deslinde y la acción contra María luisa Moller y coherederos debería concluir con alguna disposición en Sentencia.
13.- La Sentencia no resuelve sus excepciones con la fundamentación motivada obligatoria, especialmente con relacional cuestionamiento e ilegalidad del cambio de apellido de Alberto Mamani Llave, por el de Alberto Llave Mamani por un Juez incompetente, de lo que se concluye que el Ad quem no habría revisado el proceso exhaustivamente.
14.- en este caso se han violado las formas esenciales el proceso, porque faltarían diligencias y tramites esenciales, omisión expresamente sancionada y penada con nulidad por ley.
En el Fondo.-
1.- Que se habría violado y aplicado indebidamente el art. 1459 del CC, porque el deslinde se procesó sobre las 9 hectáreas de terreno del actor, no así de las 7 hectáreas que le quedan sin que se habría determinado ni en la inspección judicial ni en el informe pericial cuantos metros de terreno hacia el lado sud de la propiedad del demandante Román Condori Mamani colindan y fueren inciertos con los terrenos de los demandados.
2.- el Ad quem incurriría en error de hecho en la valoración de la prueba porque no obstante la demanda versa sobre los limites hacia el lado sud de la propiedad del actor, pero en la Sentencia que ha confirmado no se han establecido las parcelas contiguas colindantes, pues los documentos de propiedad fs. 4, 9, 54 y 55 determinarían que la parcela 12 colinda al sur con la parcela número 11 de propiedad de Porfirio Llave Blanco quien le habría vendido su propiedad a los ahora recurrentes, incurriendo en error los de segunda instancia.
3.- se declara en Sentencia el derecho propietario del actor sin analizar que la venta efectuada por Eusebia Huarachi vda., de Mamani, está cuestionada-excepcionada, porque si la parcela Nº 12 pertenecía a Alberto Llave Mamani como sería posible que la vendedora sea Eusebia Huarachi vda de Mamani y no así vda. de Llave esta confusa situación sobre el derecho propietario del actor no ha sido objeto de fundamentación motivada.
Con los fundamentos expuestos solicita en la forma anular obrados hasta el vicio más antiguo y en el fondo casar el Auto de Vista Nº 82/2010 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
Del recurso de casación de Florentino Lizarazu Toledo.
A.- Que la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil en la sustanciación del proceso voluntario de mensura y deslinde no cumplió con la previsión de los parágrafos I y II del art. 684 del C.P.C., ya que si bien se habría realizado un recorrido no se fijaron los linderos, tampoco se habría observado por parte de la Juez de instrucción lo determinado por el art. 686 del C.P.C., lo que innegablemente le inferiría agravios, tampoco se habría tenido presente que la aprobación del Auto de deslinde es de competencia del Juez de instrucción.
B.- que el Juez de Partido segundo en lo civil no habría cumplido con su cometido, que solo tenía competencia para conocer de la oposición que se suscitó ante el Juez de instrucción y habría permitido que Román Condori enrede el proceso de oposición formulando demanda reconvencional y una serie de argumentos que no hacen a la esencia del proceso y lo único cierto seria que el actor no es dueño de las 9 hectáreas y menos demostró que sus terrenos que le quedan a consecuencia de las ventas que habría realizado colindaran con sus terrenos o de los demás opositores, hecho que habría demostrado con la certificaciones de expedidas por la oficina de derechos reales de fs. 208, 1833, 1835 y 1837. Por lo precedentemente analizado solicita casar el Auto recurrido y declarar improbada la demanda y/o anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Del Recurso de Casación de Román Condori Mamani.
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