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TSJ

AS/0609/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 609/2015-RRC

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 121/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Mery Santander Monzon y otros

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 10 y 13 de junio de 2014, cursantes de fs. 1849 a 1859 y fs. 1878 a 1888, Mery, Vilma y Dellia todas de apellidos Santander Monzón; y, Alcides y Valentín ambos también de apellidos Santander Monzón; respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 23/2014 de 14 de marzo de fs. 1826 a 1828, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Viviana Lucia Santander Monzon contra Reynaldo Santander Monzón y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 831 a 833, subsanada a fs. 840 y 846) y particular (fs. 848 a 859 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 006/2007 de 8 de mayo (fs. 1184 a 1198), declarando a los imputados Mery, Vilma, Alcides, Reynaldo, Dellia y Valentín, todos de apellidos Santander Monzon, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándoles con la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión que deberán cumplir los varones en el Penal de “San Pedro”, y las mujeres en el Centro de Orientación Femenina, ambos recintos de la ciudad de La Paz, más costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mery, Vilma, Dellia, Reynaldo, Alcides y Valentín, todos de apellidos Santander Monzón (fs. 1210 a 1226 vta.) interpusieron recurso de apelación restringida, al que se adhirieron Valentín, Dellia y Alcides todos de apellidos Santander Monzón (fs. 1273, 1276 y vta.; 1280 y 1320 y vta., respectivamente), resuelto por Auto de Vista 102/2007 de 17 de diciembre (fs. 1367 a 1368 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 40/2012 de 29 de marzo (fs. 1498 a 1502 vta.), motivando la emisión del Auto de Vista 33/2012 de 4 de junio (fs. 1512 a 1514), que recurrido en casación por los imputados mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 249/2012 de 17 de septiembre (fs. 1546 a 1548 vta.), que declaró su inadmisibilidad; sin embargo, por Sentencia Constitucional Plurinacional 0193/2013 de 27 de febrero (fs. 1621 a 1640) se dispuso la nulidad del Auto de Vista 33/2012 de 4 de junio y del Auto Supremo 249/2012 de 17 de septiembre; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 23/2014 de 14 de marzo (fs. 1826 a 1828), que declaró improcedentes los recursos de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la presentación de los recursos de casación en análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 412/2015-RA de 25 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución por este Tribunal conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Los imputados luego de efectuar una relación de antecedentes sobre los hechos fácticos que motivaron la causa, denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación respecto a la admisibilidad de sus recursos de apelación restringida; por cuanto, habría declarado su improcedencia, sin referirse sobre su admisibilidad, siendo a su criterio un requisito el pronunciarse si se declara admisible o no un recurso, al efecto piden se tenga en calidad de precedente el Auto Supremo 165/2013 de 16 de mayo.

2) Por otro lado denuncian que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 163 del CPP, toda vez, que no habrían sido notificados de forma personal con la Resolución impugnada, sino al contrario se habría notificado a sus abogados en sus domicilios procesales, al efecto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2012 de 2 de julio.

3) Como tercer agravio denuncian que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre su alzada restringida y efectuando una breve relación desde su primer al séptimo considerando, señalan los siguientes puntos sobre los que el Tribunal de alzada incurriría en ese defecto; i) Que pese a que en su alzada pidieron la nulidad absoluta en aplicación del art. 169 inc. 1) del CPP, por falta de participación en el proceso del Fiscal de Materia, apersonándose solamente un Fiscal adjunto que presentó la acusación, el cual estaría inhabilitado para su presentación por cuanto no estaría legitimado conforme prevén los arts. 44 y 45 de la Ley del Ministerio Público; el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar, que el reclamo debió de efectuarse en la audiencia conclusiva y no en ese momento procesal; ii) En cuanto a los defectos de la sentencia, refiriéndose al punto f) sobre la “errónea aplicación sustantiva y de la ley penal sustantiva” (sic), el Tribunal de alzada considera que incumplen el art. 408 del CPP (plazo para la interposición del recurso), cita legal que los recurrentes aseveran, se trata de una equivocación del Tribunal y si bien es cierto que la congruencia se encuentra prevista en el art. 362 del CPP, haciendo una relación de lo acontecido con el documento cuestionado y su uso a través de una apoderada para un préstamo, que ya fue cubierto, señalan que este hecho fue obviado por el Tribunal de alzada; puesto que, consideran que con lo sucedido se deja sin efecto el Uso del supuesto instrumento falsificado; iii) Ante su reclamo efectuado en el punto 7 de sus apelaciones, referida a la suspensión del proceso por la incorporación de prueba extraordinaria consistente en la Escritura Pública 551/96 y un folio real de transferencia de un lote a sus favores, prueba que habría sido admitida en vulneración del art. 335 del CPP; iv) Violación al principio de continuidad en infracción de los arts. 329, 334, 335 inc. 1) y 336 del CPP, donde habrían señalado que de acuerdo al art. 339 del CPP, los principios del juicio indican que debe ser en forma contradictoria, oral, pública y continua, si alguno de éstos es omitido no existiría el debido proceso y no habría juicio válido; empero, alegan que no hubo pronunciamiento, no obstante haber reconocido que se suspendieron varias audiencias, al efecto invocan los Autos Supremos 306/2013 de 22 de noviembre, 349 de 28 agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006; y, v) Violación al art. 27 del CPP, por cuanto habrían señalado que la parte querellante desistió de su querella por memorial de 13 de noviembre de 2012 que mereció la providencia de 14 de noviembre de 2012 estableciendo “acúdase al tribunal de origen para los fines solicitados…”; empero, después de varios memoriales en los que habrían solicitado un pronunciamiento, el Tribunal de sentencia no lo habría hecho, aspecto que denunciaron en su recurso de apelación; agregan los imputados Alcides y Valentín, ambos de apellidos Santander Monzon que erogaron junto a su hermano Reynaldo Santander Monzón la suma de $us. 27.000 (veintisiete mil dólares estadounidenses), que afirman, haber entregado a la acusadora, extremo que no habría sido valorado.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, piden que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el fallo recurrido, disponiendo la devolución de actuados a la Sala Penal Segunda, para que pronuncie nueva resolución absolutoria a su favor, de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 412/2015-RA, cursante de fs. 2045 a 2048, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusadora, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida.

Los imputados, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 006/2007, alegando, en estricta relación con los motivos admitidos en casación, que: a) Los Fiscales Adjuntos, Ramiro Jiménez Cárdenas, Wilfredo Limache Conde, Alaín de Canedo Ostria, José Villarroel Barrios, Ernesto Macuchapi Laguna y Adolfo Argani Argani, a su turno, presentaron acusación fiscal, prueba testifical, documental y pericial en contra suya, por la supuesta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 203 del CP, habiendo tomado declaraciones informativas de algunos coimputados y emitido requerimientos fiscales, lo que luego de una serie de actos procesales ilegales, culminó con una Sentencia condenatoria en su perjuicio, por lo que concluyó que en el proceso intervinieron Fiscales Adjuntos y no así Fiscales de Materia, en detrimento de lo establecido en la ley (arts. 44 y 45 de la Ley del Ministerio Público), lo que considera causal de nulidad, que no obstante haber sido reclamado en su oportunidad, el Tribunal de Sentencia guardó silencio al respecto; b) El Tribunal Primero de Sentencia, incurrió en actos violatorios de la garantías del debido proceso, incluyendo la lectura de actas declarativas, declaraciones informativas y policiales, desarrollando un juicio discontinuo, cometiendo violación a los principios de oralidad, inmediación y continuidad, lo que acarrea su nulidad, conforme dispone el art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP, a cuyo efecto detalla las fechas de las audiencias suspendidas y de su reanudación, afirmando que no se aplicó correctamente el art. 334 del CPP y se interpretaron erróneamente los arts. 335 y 336 del mismo Código; c) El Tribunal de juicio, admitió la solicitud de producción de prueba extraordinaria efectuada por la parte querellante (folio real 2.01.4.01.0068320, de inscripción de escritura pública 551/96 de 5 de marzo de 1996), sin suspender el proceso, tal cual estaba obligado al tenor del art. 335 del CPP, que establece que se debe suspender el juicio cuando se tiene necesidad de ofrecer prueba extraordinaria; y, d) Se aplicó erróneamente el art. 203 del CP, debido a que su configuración, exige su daño y perjuicio; sin embargo, cancelaron y cubrieron el dinero a Soledad Críales Gutiérrez, habiéndose levantado la garantía hipotecaria, de quien obtuvieron un préstamo de dinero con el Testimonio 551/96 de 5 de marzo de 1996, sin acreditarse perjuicio alguno a Viviana Lucía Santander Monzón.

II.3.Del Auto de Vista recurrido.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 23/2014, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte imputada, confirmando la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) En sujeción a lo establecido en la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 40/2012 de 29 de marzo, dictada dentro del mismo proceso, concluyen que si bien, el Tribunal de la causa, suspendió varias audiencias de juicio; empero, muchas de ellas no constituyeron causa de transgresión del principio de continuidad; por cuanto, en algunos casos fueron suspendidas por lo avanzado de la hora (cuatro oportunidades), para resolver un recurso de apelación incidental, por el anuncio de apelación restringida; y, otras causas, las que no determinaron dispersión de la prueba; 2) La denuncia de celebración de juicio discontinuo, debido a la lectura de actas declarativas informativas policiales, en violación de los principios de oralidad, inmediación y continuidad, debió efectuarse durante la sustanciación del juicio y no así en etapa de recursos, por lo que infiere que los recurrentes no observaron el art. 407, segunda parte del CPP, resultando la denuncia impertinente y extemporánea; 3) Con relación al pedido de nulidad absoluta por “falta de participación del Fiscal de materia en el desarrollo de la etapa preparatoria” (sic), correspondía ser reclamado en la audiencia conclusiva y no así a tiempo de interposición del recurso de apelación restringida. Asimismo, con relación a la participación de los Fiscales Adjuntos a la fecha de sustanciación del juicio oral, su participación estaba plenamente reconocida por la jurisprudencia, por lo que también carece de asidero legal; 4) Con relación a la denuncia de errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, no cumplen con la exigencia prevista en el art. 408, primera parte del CPP, es decir, no hacen la interpretación que en sus criterios sería la correcta respecto al tipo penal previsto y sancionado por el art. 203 del CP, referido de manera tangencial por los apelantes; y, 5) Los apelantes no presentaron precedente contradictorio alguno, ni anunciaron su presentación en el recurso de apelación restringida, por lo que incumplieron con la previsión contenida en el art. 416 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusada, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, respecto a la declaratoria de improcedencia de la apelación restringida, antes de revisar su admisibilidad; la falta de notificación personal con el Auto de Vista recurrido; y, la ausencia de pronunciamiento respecto a los puntos impugnados en alzada.

III.1.Respecto a la denuncia de falta de análisis de admisibilidad previo a la declaratoria de improcedencia en alzada.

Con relación a la temática, en la que los recurrentes aducen que correspondía al Tribunal de alzada verificar en primer lugar la admisibilidad de su recurso, previo a declarar su improcedencia, invocaron la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 165/2013 de 16 de mayo, que fue pronunciada en un caso en el que se denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos apelados e incurrió en falta de motivación suficiente de los mismos, cuestionamiento que al haber sido corroborado, dio lugar a que la Sala Liquidadora de este máximo Tribunal de Justicia, a tiempo de dejar sin efecto la resolución recurrida, establezca como razonamiento jurisprudencial, la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar todo Auto de Vista, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; al responder y emitir los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de alzada.

Ahora bien, conforme al razonamiento expuesto en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que estableció los alcances del art. 416 del CPP, respecto a la situación de hecho similar que debe guardar el precedente invocado con relación a lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, se advierte que en el presente caso, tratándose de un cuestionamiento eminentemente procesal, referido a la denuncia de la falta de ejercicio de una determinada facultad atribuida al Tribunal de alzada, relativa al análisis de admisibilidad del recurso de apelación restringida, antes de referirse a la improcedibilidad de los motivos contenidos en ella, difiere por completo de la temática resuelta por el precedente invocado, específicamente circunscrito a determinar el deber de fundamentación y motivación que tienen los miembros del Tribunal de alzada, respecto de cada uno de los puntos impugnados en apelación; en consecuencia, la doctrina legal invocada, no es susceptible de contrastación con el Auto de Vista recurrido, al ser las problemáticas confrontadas distintas, resultando este motivo infundado.

III.2. Sobre la denuncia de falta de notificación personal del Auto de Vista recurrido.

En este motivo, los imputados invocaron el precedente asumido en el Auto Supremo 131/2012 de 2 de julio, dentro de un proceso en el que se determinó que la decisión del Tribunal de alzada de ordenar la reposición de obrados, por falta de notificación personal con una actuación (traslado con el recurso de apelación restringida), que no exigía dicha forma de diligencia y porque el Juez de la causa no habría otorgado una debida providencia al momento de remitir obrados en grado de apelación, omitiendo emplazar a las partes conforme la previsión contenida en el art. 409 in fine del CPP, se alejó del marco de legalidad y de los razonamientos doctrinales desarrollados con relación a las nulidades procesales, en lo que interesa para la resolución del caso en concreto, asumió el siguiente razonamiento:

“I. En cuanto a los medios de notificación, el art. 161 del Código de Procedimiento Penal dispone: ‘Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, salvo las notificaciones personales’, y el art. 162 (Lugar de notificación) del similar cuerpo procesal dispone: ‘Los fiscales y los defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de las notificaciones personales’, teniéndose que las notificaciones personales conforme dispone el art. 163 del Código de Procedimiento Penal deben efectuarse en los siguientes casos: 1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes, 2) las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, y 4) otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente’, de donde se establece que aquellas resoluciones que no se hallen comprendidas en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, tal el caso de un mero decreto de traslado con el Recurso de Apelación Restringida, que por disposición del art. 409 del Código de Procedimiento Penal no tiene la exigencia expresa de ser efectuada de manera personal, pueden ser notificadas en los lugares previstos por el art. 162 del mismo cuerpo procesal penal, siendo plenamente válidas las notificaciones efectuadas en los domicilios constituidos por las partes para los efectos del proceso con la entrega de la resolución a los abogados que patrocinan o defienden la causa…

II. Los errores o inobservancias del procedimiento, pueden ser calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos o errores in procedendo provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues, no tiene sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que se alcanzó mediante el acto procesal observado, en razón de que en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge también la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.

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Criterio

Si bien es evidente que constituyéndose un auto de vista que resuelve una apelación restringida, una resolución de carácter definitivo, que conforme al art. 163 inc. 2) del CPP, debería ser notificado personalmente a los sujetos procesales, no es menos evidente que no obstante a dicha omisión los imputados formularon recursos de casación, quedando con este acto desvirtuada la posible lesión que pudieron haber sufrido, en ejercicio de alguno de sus derecho y garantías, por cuanto este tribunal a tiempo del análisis de admisibilidad, concibió que las diligencias de notificación practicadas a los procesados, cumplieron su finalidad de dar a conocer su contenido a los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mery Santander Monzon y otros
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0609/2015-RRCFuente oficial