Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 609/2018
Fecha: 10 de julio de 2018
Expediente: SC-81-17-A
Partes: Silvia Crooker de Bellot c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Proceso: Cumplimiento de resolución y exclusión de toda acción expropiatoria.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS: Por una parte, el recurso de casación formulado por Silvia Crooker de Bellot representada legalmente por Juan René Bellot Crooker y Juan Sebastián Bellot, que cursa a fs. 407 a 410, y por otra, el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernández Añez (fs. 450 a 455), ambos contra el Auto de Vista Nº 35/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 398 a 401, Auto complementario y enmienda de fecha 18 de abril de 2017 cursante a fs. 404, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de exclusión de toda acción de expropiación de terrenos seguido por Silvia Crooker de Bellot, la concesión de fs. 459, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Silvia Crooker de Bellot por memorial cursante de fs. 28 a 30 vta., interpuso demanda de cumplimiento de resolución ejecutoriada del Órgano Judicial y exclusión de toda acción expropiatoria de terreno, que originó la excepción de incompetencia resuelta mediante Auto de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 144 a 145 y vta., por el cual se declaró IMPROBADA la referida excepción saliente de fs. 72 a 75, asimismo se pronunció la Sentencia 279/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 351 vta., que determinó declarar PROBADA la demanda, resolución que fue apelada por la parte demandada, cuyo recurso fue resuelto por Auto de Vista Nº 35/2017 de 20 de marzo, cursante a fs. 398 a 401 y el Auto complementario y enmienda de 18 de abril de 2017 cursante a fs. 404, que declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia, consecuentemente dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez Administrativo de Turno, con el fundamento principal de que el Operador Jurídico Civil es incompetente para conocer la causa, fallo que fue recurrido de casación por ambas partes.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión Suprema.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Silvia Crooker de Bellot.
Silvia Crooker de Bellot a través de sus apoderados y sin especificar si el recurso es en la forma o en el fondo, acusa los agravios siguientes:
1. Que el Tribunal Ad quem efectuó una mala aplicación y una errónea interpretación del art. 2 inc. 1) de la Ley Nº 620 de 19 de diciembre de 2014, al haber dispuesto la remisión de antecedentes ante el Juez Administrativo de Turno, por cuanto considera que el caso no importa un conflicto de interés público con el interés privado emergente de contratos, negociaciones o concesiones que amerite un proceso contencioso administrativo, sino de la defensa jurisdiccional del derecho fundamental a la propiedad fuera del alcance de expropiación de donde la vía idónea y pertinente es el ordinario civil, proceder con el que se infringió el art. 115.I y II de la CPE, y los arts. 10, 11, 12 y 25.4 del Código Procesal Civil.
2. Al haber anulado la sentencia infringió el principio del debido proceso contenido en el artículo 4, asimismo el artículo 5 ambos del Código Procesal Civil.
3. El fallo de segunda instancia no consideró las pruebas que sustentan su decisión, entre ellas, la resolución judicial emitida por la Ex Corte Superior de Justicia, que anuló la Ordenanza Municipal Nº 48/96 de 5 de diciembre de 1996, Informe 31/2015 de la Comisión de Administración y Finanzas del Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por lo que se infringió el arts. 213 inc. 3) y 218 ambos del Código Procesal Civil.
4. Finalmente sostiene que se efectuó una indebida y errónea aplicación del art. 226.III del adjetivo Civil, al haber rechazado la aclaración y complementación solicitada oportunamente.
Con dichos fundamentos solicitó Casar el Auto de Vista y Auto complementario y se declare subsistente la Sentencia.
II.2. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo que:
En la forma.
1. El Auto de Vista es incongruente por cuanto, por una parte declara probada la excepción de incompetencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y por otra parte solo anula la sentencia manteniendo firmes las actuaciones realizadas, asimismo no hay armonía entre la parte considerativa y la parte resolutiva, lo que es incorrecto porque no se puede validar las actuaciones tramitadas por juez incompetente, por lo que se infringió el arts. 213 y 218 ambos del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. El Auto de Vista no indica en qué norma o ley sustenta la decisión de mantener firmes las actuaciones tramitadas por el juez incompetente, por lo que se infringió el art. 122 de la Constitución Política del Estado y los arts. 11, 12 y 15 todos de la Ley del Órgano Judicial.
2. La actora con carácter previo debe agotar la sede administrativa municipal y posteriormente activar la vía contenciosa administrativa, por lo que el Tribunal Ad quem debió declarar probada la excepción de incompetencia y anular obrados inclusive hasta la admisión de la demanda, y ordenar a la demandante acudir a la vía administrativa municipal, al no haberse obrado de dicha manera considera que se aplicó indebida y erróneamente el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se violó el debido proceso.
Con esos argumentos solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la excepción de incompetencia y anule obrados hasta la admisión de la demanda y la parte actora acuda a la vía administrativa municipal.
II.3. Contestación al recurso de casación.
Silvia Crooker de Bellot, responde al recurso de casación del representante legal del Municipio en forma negativa e impetra sea declarado infundado o improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El Derecho fundamental de propiedad y expropiación.
El art. 56 de la CPE establece: ¨I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria?.
Al tenor del art. 105 del Código Civil: ¨I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento Jurídico; II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente”.
En lo que concierne a la expropiación el art. 57 de la CPE establece: ¨La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión?.
III.2. Del principio de legalidad, eficacia, eficiencia y debido proceso.
A la luz del art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, ¨La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez¨.
Los principios de legalidad, eficacia y eficiencia entre otros, fueron desarrollados en el art. 30 num. 6, 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial con el tenor siguiente:
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