Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 609/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : Cochabamba 34/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Kevin Elvis Delfín y otros
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 559 a 562 vta., Marco Antonio Prado Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de abril de 2018, de fs. 551 a 553, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Kevin Elvis Delfín, Rubén Montecinos Corpa y Alejandro Daniel Romero Andia (continúa en curso el proceso penal), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae:
a) Por Sentencias 08/2017 de 19 de mayo y 22/2017 de 12 de septiembre (fs. 243 a 245 vta. y 394 a 395 vta.), la Juez Séptimo de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimientos abreviados declaró a Rubén Montecinos Corpa y Kevin Elvis Delfín, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 20 del CP, imponiendo al primero la pena de tres años de reclusión (concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena) y al segundo la sanción de tres años y tres meses de privación de libertad, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la Sentencia 22/2017 de 12 de septiembre, el acusador particular Marco Antonio Prado Rojas opuso recurso de apelación restringida (fs. 492 a 496), que fue resuelto por Auto de Vista de 11 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado y rechazó sin pronunciarse en el fondo.
c) Por diligencia de 23 de abril de 2018 (fs. 554), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de brindar una reseña sobre los antecedentes del hecho y del proceso, así como manifestar que la pena impuesta no responde a la gravedad del hecho y el daño ocasionado, el recurrente denuncia valoración defectuosa de la prueba, ya que en la investigación se produjeron suficientes pruebas que demostrarían “que los imputados actuaron con dolo” (sic); empero, la fundamentación descriptiva de la prueba, pues el Juez de grado, así como los Vocales de la Sala Penal Primera no consideraron ese caudal “omitiendo el valor probatorio obtenido” (sic) afectando con ello el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a continuación, el impetrante brinda un detalle enunciativo de las pruebas que –en perspectiva del recurso- apoyan su posición. Denuncia también que el “Tribunal A-quo” infringió el art. 173 del CPP, al no haber considerado de manera individual cada uno de los medios de prueba otorgándoles valor.
Asimismo el recurso realiza una inconexa relación de aspectos, tales como: Pasajes y extractos sobre jurisprudencia y legislación interna y comparada sobre el papel de la víctima en el proceso penal; exponiendo ideas sucintas sobre la adscripción de la corriente finalista y la teoría del riesgo del derecho penal en la labor de subsunción de los juzgados en materia penal; refuta el quantum de la pena impuesta tachándola de no fundamentada; reitera que la autoridad jurisdiccional no valoró la cantidad de pruebas idóneas colectadas en las etapas de investigación otorgando un nuevo detalle.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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