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TSJReiteradora

AS/0609/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente refiere que no se ha observado en su integridad el informe treintañal de fs. 72 a 73, puesto que en esta se estableció que el folio “madre” es la Partida N° 297, fs. 29, del Libro 40 de 1971, el cual ha sido depurado por el Folio Real N° 2013010010799 y de está matricula nacen dos mat...

Proceso
Mejor derecho propietario y otro.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 609/2019

Fecha: 25 de junio de 2019

Expediente: LP-32-19-S Partes: Shelman Silver Chavez Alconz c/Remigio Hinojosa Mamani y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario y otro.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 329 vta., interpuesto por Shelman Silver Chavez Alconz contra el Auto de Vista Nº S-169/2018 de 04 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., y su auto complementario de fs. 309 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario y otro, seguido por el recurrente contra Remigio Hinojosa Mamani y otros; el Auto de Concesión de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 339; Auto Supremo de Admisión Nº 147/2019-RA, cursante de fs. 345 a 346; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Cautelar Primero de Achocalla, perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 197/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 171 a 174, declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Shelman Silver Chavez Alconz.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Ceferina Patricia Hinojosa Condori, mediante escrito cursante de fs. 198 a 201 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-169/2018 de 04 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., y su auto complementario de fs. 309 vta., REVOCÓ la Sentencia antes mencionada y declaro IMPROBADA la demanda sobre mejor derecho propietario y reivindicación, arguyendo que a partir del contenido del Certificado Treintenal de fs. 72 a 73 vta. de obrados, se puede establecer que los títulos de propiedad de ambos contendientes no corresponden a un mismo bien inmueble, ello debido a que el título de propiedad del demandado inscrito en el registro de DDRR, bajo la matricula N° 2013010010799, proviene de la compra y venta realizada a su favor por parte de Felicia Mamani Vda. de Hinojosa, por lo que el mismo proviene de la matricula “madre”, que a pesar de haber dado origen a dos matriculas hijas, continua estando vigente a la fecha bajo el mismo número de matrícula.

En cambio, el título del demandante que está inscrito en DDRR, bajo la matricula N° 2013010025992, proviene de una limitación a la matricula “madre” del demandado y no así de una transferencia sobre el mismo lote de terreno del cual es propietario, lo cual correspondía que suceda para que a partir de ello se pueda determinar el mejor derecho de propiedad de uno de los contendientes a partir de la preeminencia de la inscripción de sus títulos de propiedad en Derechos Reales de conformidad al art. 1545 del CC.

Por lo que habiéndose constatado a partir de los medios probatorios producidos en juicio que el actor ha interpuesto su demanda de mejor derecho propietario en contra de una tercera persona que no tiene título de propiedad sobre su bien inmueble sino de uno distinto al suyo, es que corresponde declarar la improcedencia de su pretensión.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 325 a 329 vta., interpuesto por la Shelman Silver Chavez Alconz; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

EN LA FORMA

1. Reclamó el incumplimiento del art. 1283.I del CC, arguyendo que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y motivación ya que no se circunscribe a los puntos que fueron resueltos por el juez A quo, ello debido a que solo se toman en cuenta los supuestos agravios de la parte apelante, sin que se hayan considerado su respuesta ni la prueba conducente y legal producida en juicio, tanto en la audiencia preliminar como en la complementaria.

EN EL FONDO

1. Indica que no se ha observado en su integridad el informe treintañal de fs. 72 a 73, puesto que en esta se estableció que el folio “madre” es la Partida N° 297, fs. 29, del Libro 40 de 1971, el cual ha sido depurado por el Folio Real N° 2013010010799 y de está matricula nacen dos matriculas hijas, las cuales son la matricula N° 2013010021078 y la matricula N° 2013010020990, de los cuales deviene la matricula N° 2013010025992, el cual pertenece al bien inmueble objeto de litis y que se encuentra registrado a su nombre.

2. En el marco del argumento expresado, señalo que no fueron tomadas en cuenta las pruebas como el folio real de fs. 3, testimonio de fs. 4 a 5, minuta de fs. 6, el informe de DDRR de fs. 14 a 16, el informe de fs. 138, documentación que guarda relación con los planos de fs. 8, el plano de catastro de fs. 163, así como con la inspección ocular cuya acta cursa en fs. 129 a 130 y que demuestran la existencia del bien inmueble y en consecuencia su derecho propietario.

3. Arguyó que tampoco se ha tomado en cuenta toda la prueba documental presentada por la parte demandada y únicamente se ha hecho mención del informe treintañal de fs. 72 a 73 de obrados.

4. Respecto a la acción reivindicatoria, indica que también se habría incurrido en error en la apreciación probatoria puesto que no hubo una adecuada subsunción en la norma sustantiva cual es el art. 1453 del CC concordante con los art. 1545 y 1538 de mismo Código, desconociéndose así su derecho propietario, sin justificación legal alguna.

5. Finalmente, señalo que contrario a lo sostenido por el Tribunal Ad quem, el Informe Técnico N° 039/2016 de fs. 162, establece con claridad meridiana la ubicación de su terreno por lo que esta prueba tampoco ha sido valorada por el referido Tribunal.

En base a todo lo expresado solicito que este Tribunal Supremo de Justicia revise el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare probada su demanda y sea con costas.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I, que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El principio de la verdad material se refleja cuando el juez basa sus decisiones en una relación de hechos, no simplemente en terminos puramente formales, si no que debe ser reflejada en un “hecho notorio”es decir debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) en relación a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Shelman Silver Chavez Alconz
Demandado
Remigio Hinojosa Mamani y otros.
Proceso
Mejor derecho propietario y otro.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2019AS/0609/2019Fuente oficial