Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 609
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 315/2020-S
Demandante: Nilo Jerez Ruiz
Demandado: Federación de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 329, interpuesto por Nilo Jerez Ruiz, contra el Auto de Vista N° 130/2020 de 05 de agosto, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 313 a 321; dentro del proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Federación de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo (FE.PRO.CAB); el Auto Interlocutorio N° 27/2020 de 9 de septiembre que concedió el recurso (fs. 333); el Auto de 12 de octubre de 2020 (fs.339) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, emitió la Sentencia de 30 diciembre de 2014 de fs. 283 a 289, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 15 a 19, con costas.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Nilo Jerez Ruiz, de fs. 294 a 299, la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 130/2020 de 20 de julio, de fs. 313 a 320, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.
ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación.
Nilo Jerez Ruiz, bajo los siguientes argumentos señaló:
En el punto 1 del recurso de apelación, se hace referencia a que el Directorio de la Federación de Productores de Caña de Azúcar, en cumplimiento a lo dispuesto en reunión de agrupaciones, instituciones y cooperativas cañeras se comunicó al demandante su designación como Gerente General de FEPROCAB por el tiempo de 2 años, institución en la que debería desempeñar su trabajo de conformidad al Manual de Funciones establecida en dicha institución, cursándole al efecto el memorando de 3 de julio de 2006 signado con el N° FEPROCAB 004/06 cursante a fs. 2 del cuaderno de prueba, que demostraría fehacientemente la existencia de la relación laboral establecida en el art. 4 del DS N° 28699 en sus incisos a) d) y e) y consiguiente amparo de la Ley General de Trabajo (LGT), conforme al art. 3 del citado Decreto Supremo con clara violación al mandato establecido en el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual no fue considerado en el Auto de Vista recurrido, ya que en el punto 4.1 parte final de esta Resolución, bajo el argumento de que no figura en el memorando de designación el monto de la remuneración, presumen los Vocales, que el trabajo del Gerente General era ADHONOREN y que la retribución que percibía de 1 Bs de porcentaje por tonelada de caña, corresponde a una retribución adicional al sueldo que debía percibir el trabajador por los trámites de exportación que realizada para la FEPROCAB durante el tiempo de servicios prestados del 3 de julio de 2006 al 30 de abril de 2010 y que conforme la demanda expuso, la falta de pago de salarios durante más de tres años de servicios, lo que constituye causal injustificada de retiro. Correspondiendo establecer un salario mínimo nacional por el tiempo de servicios prestados, lo cual no se hizo, acusando la violación del art. 46 de la CPE y 52 de la LGT.
Con referencia la retribución convenida para el trabajador, el memorando de designación señala que como Gerente General de FEPROCAB, debe realizar los trámites temporarios de exportación de caña de azúcar, para ser procesada en el Ingenio Tabacal de la República de Argentina a favor de los productores de caña de azúcar FEPROCAB, lo que significa, haber realizado dos actividades completamente diferentes a favor de dicha institución, una, realizar el trámite de exportación de la caña de azúcar con un acuerdo pactado a pagar por los productores cañeros de Bs 1, por tonelada de caña exportada, en forma temporal; y la otra, el trabajo realizado de Gerencia General de acuerdo al Manual de Funciones establecido en los Estatutos de la Federación, que no fue remunerado por dicha Institución, lo que significa la vulneración del derecho como trabajador a la percepción de un salario justo y equitativo de acuerdo a sus necesidades que asegure para sí y su familia una existencia digna, violando lo establecido en el 46 de la CPE y 52 de la LGT, al no haber dado estricto mandato al inciso III del art. 48 de la CPE.
Finalmente señaló que, por el trabajo adicional de exportación temporal de caña de azúcar a la República de Argentina, si bien se canceló Bs. 44.000 por 44.000 toneladas exportadas, esta retribución no puede ser considerada como sueldo percibido, debido a que, una cosa es la gestión de trámites de exportación temporal y otra es la actividad netamente gerencial de FEPROCAB, la primera cancelada por los cañeros que vendían su caña de azúcar al Ingenio Tabacal de Argentina y el trabajo de Gerencia correspondiente, nunca fue pagado por los más de 3 años de servicios prestados, por lo que en un acto de equidad y justicia como lo manda el art. 52 de la LGT y 46 de la CPE debe ser fijado por lo menos en un salario mínimo nacional, debiendo ser pagado por la Institución demandada con actualizaciones conforme lo dispone el DS N° 28699, aclarando que no existe trabajo ADHONOREN, debido a la prohibición expresa de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores bajo pena de nulidad de las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Además, que el empleador demandado estaba obligado a desvirtuar los fundamentos de la demanda, lo que demuestra que el referido Auto de Vista no consideró los principios constitucionales señalados en el art. 48-II de la CPE, la no interpretación ni análisis de los principios del derecho laboral establecidos en el DS N° 28699 art. 4 y los señalados en el art. 3 del CPT, que constituyen la base de la fundamentación con la que debe contar las Sentencias y Autos de Vista pronunciados en materia laboral.
Por otra parte, estando previsto en el art. 3-a) y g) del CPT, la gratuidad de las actuaciones en los juicios y trámites del trabajo como existir la protección por los que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, pide al Tribunal de Alzada dejen sin efecto la imposición de costas contra el trabajador demandante.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se Anule la Sentencia de primera instancia, disponiendo el reconocimiento de la relación laboral y consiguiente derecho a la percepción de un salario por el tiempo trabajado.
Contestación al recurso.
No cursa memorial de respuesta al recurso planteado.
Admisión.
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