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AS/0609/2022

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Autos Interlocutorios

La parte recurrente acusa que la fundamentación efectuada por los Vocales no sólo hubo una inadecuada aplicación de la norma, inobservancia y error en la apreciación de la prueba, sino también una manifiesta actuación fuera del alcance de lo solicitado por las partes, considerando que no existe moti...

Proceso
Cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 609/2022

Fecha: 24 de agosto de 2022

Expediente: SC-47-22-A.

Partes: Andere Indacochea Pardo de Zela c/ Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL.

Proceso: Cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 378, interpuesto por Andere Indacochea Pardo de Zela, impugnando el Auto de Vista Nº 114/2021 de 23 de noviembre, de fs. 334 a 337, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales, seguido por la recurrente contra Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL, la contestación de fs. 401 a 411, el Auto de concesión de 13 de junio de 2022 a fs. 412, el Auto Supremo de Admisión N° 485/2022-RA de 12 de julio de fs. 419 a 421, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ricardo Javier Indacochea San Martín en representación sin mandato de Andere Indacochea Pardo de Zela, mediante memorial de fs. 69 a 72 vta., inició proceso ordinario de proceso de cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales contra Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL, quien una vez citado mediante edictos, no contestó a la demanda y mediante proveído de 05 de octubre de 2020 a fs. 120 se le designó defensor de oficio, el que por memorial de fs. 126 a 128, se apersonó y opuso excepción de incompetencia por cláusula arbitral; desarrollándose de esta manera el proceso, señalándose audiencia preliminar para el 12 de julio de 2021, en la que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a través del Auto Definitivo N° 281/2021 de 12 de julio cursante de fs. 251 vta. a 256, declaró PROBADA la excepción de incompetencia a razón de materia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Andere Indacochea Pardo de Zela, mediante memorial cursante a 273 a 276 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 114/2021 de 23 de noviembre, de fs. 334 a 337, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 12 de julio de 2021 y el Auto Nº 39 de 27 de julio de 2021, fundamentando que en el contrato de compraventa de 22 de diciembre de 2014, en su cláusula vigésima primera estipuló que todas las controversias o divergencias relativas a la validez del contrato deberán resolverse en arbitraje de acuerdo a los reglamentos del centro de conciliación y arbitraje de la CAINCO, señalando el procedimiento que seguirían las partes suscribientes del contrato, extremos que se encuentran en el marco del art. 45.III de la Ley de Conciliación y Arbitraje, en donde se señala que la autoridad judicial a momento de constatar de la existencia de la cláusula arbitral puede declarar probada la excepción de arbitraje, por lo que el A quo actuó de manera correcta bajo el principio de dirección enmarcado en los arts. 1 num. 4), 210 y 211 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andere Indacochea Pardo de Zela según escrito de fs. 353 a 378; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente en su recurso de casación denunció:

1. De la fundamentación efectuada por los Vocales no sólo hubo una inadecuada aplicación de la norma, inobservancia y error en la apreciación de la prueba, sino también una manifiesta actuación fuera del alcance de lo solicitado por las partes, considerando que no existe motivación, fundamentación o argumentación en el Auto de Vista, por lo que omitió cumplir lo dispuesto por el art. 218.III del Código Procesal Civil.

2. En el Auto de Vista también se resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación del Auto Interlocutorio N° 39 de 27 de julio de 2021 de fs. 283 a 285, empero errado en su análisis, en vez de resolver sobre el Auto Interlocutorio N° 39, lo hace sobre el Auto Interlocutorio N° 45 que contenía una serie de imprecisiones, el cual recién tuvieron conocimiento en el grado superior.

3. Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 45 y 46 de la Ley Nº 708, ya que, igual que el Juez, los Vocales se limitaron a indicar que por el solo hecho de existir una cláusula arbitral en el contrato, era suficiente para provocar la inhibición del Juez para conocer el caso, debieron verificar la existencia de voluntades de las partes para “ejecutar” la cláusula arbitral desde sus dos momentos de exteriorización de la voluntad, siendo el primero la incorporación de la cláusula arbitral y el segundo la ejecución de esta.

4. El Tribunal de alzada no consideró que el defensor de oficio no tenía atribuciones para oponer excepción de arbitraje, además, esta acción conllevó a dejar en indefensión a su defendido en un proceso de arbitraje, ya que al no ser conocido el domicilio, el paradero del demandado, la cláusula arbitral se hace de ejecución imposible, impidiendo hacer uso de su derecho a la defensa.

5. Ambas autoridades judiciales hicieron una transcripción incompleta de la cláusula arbitral omitieron revelar el verdadero contenido de dicha cláusula, más aún cuando de acuerdo al art. 44 de la Ley Nº 708 se encuentra bajo el nomen juris “AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL O CONVENIO ARBITRAL” que considera como un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del mismo, que de acuerdo a su tenor tiene independencia de alcance y objeto distinto a los del contrato principal.

6. Las autoridades judiciales omitieron verificar si existen causales de nulidad y anulabilidad de la cláusula arbitral pese de haberse fundamentado por escrito y de forma verbal en la audiencia preliminar, infringiendo y aplicando indebidamente el art. 45. III.2 de la Ley Nº 708.

7. Se incurrió en error de derecho a tiempo de apreciar las pruebas presentadas con el memorial de respuesta a la excepción de fs. 145 a 151 vta. de obrados, asimismo, junto a la apelación de fs. 273 a 276 vta., debiendo el Tribunal de alzada evaluar las pruebas de acuerdo lo dispuesto en el art. 218.I del Código Procesal Civil, este incumplimiento por los Vocales implica una violación al principio de legalidad estrechamente relacionado con un error de derecho al omitir valorar las pruebas aportadas.

Por lo que solicita se declare improbada la excepción por falta de exteriorización de voluntad del demandado, se desestime la excepción de arbitraje por ser la cláusula de imposible cumplimiento, declarando nulidad de la cláusula arbitral y se desestime la excepción y se declare la anulabilidad de la cláusula arbitral.

Respuesta al recurso de casación.

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INIMPUGNABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE/ Cuando la excepción de arbitraje es declarada probada, esta es en única y última instancia, por lo que contra dicha resolución la Ley no permite recurso de impugnación alguno, disposición que en ningún caso constituye vulneración del derecho a la defensa o al acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Andere Indacochea Pardo de Zela
Demandado
inversiones Inmobiliarias SPZ SRL
Proceso
Cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1177/2018 de 03 de diciembre Sentencia Constitucional 0080/2006 de 16 de octubre Artículo 12 parágrafo III de la Ley Nº 1770

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