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AS/0609/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado no realizó un análisis del elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 270 del CPP, considerando que, esa Resolución, suprime la inexistencia del dolo, reconociendo que en la intervención quirúrgica no hubo conducta dolosa, accionar omi...

Proceso
Lesiones gravísimas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 609/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 164/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 1372 a 1376 vta., María Virginia Centellas Ortíz, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 59/2021 de 26 de mayo, de fs. 1312 a 1320, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yolanda Modesta Miranda Oquendo, por la presunta comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 31/2019 de 4 de julio (fs. 1120 a 1157 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Virginia Centellas Ortíz, culpable y autora de la comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado y, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:

La víctima, debido a su avanzada edad y ante la posibilidad de sufrir cáncer uterino porque padecía de tumores uterinos, se hubiera sometido a una cirugía de miomatosis uterina; la cual, hubiera sido realizada por la Dra. Virginia Centellas Ortíz el 20 de septiembre de 2012, cirugía que le hubiera provocado una lesión que constituye una negligencia médica, siendo que durante el procedimiento le produjo una fístula bésico vaginal produciéndole una incontinencia urinaria; la cual, empeora con la edad, conllevando incluso a afecciones psicológicas, debido a que tiene que utilizar pañales de manera permanente; además, señala que para solucionar ese problema se le generó mayores gastos económicos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada María Virginia Centellas Ortíz, formuló Recursos de Apelación Restringida (fs. 1197 a 1200 y 1232 a 1264), alegando los siguientes agravios:

Recurso de fs. 1197 a 1200:

Como único agravio planteado es referido a que la Sentencia apelada contendría el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP y con ello también la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a la existencia del dolo.

Recurso de fs. 1232 a 1264:

El mismo no será motivo de análisis debido a que la resolución impugnada determino que ante la interposición del primer recurso de apelación restringida, activó el mecanismo de impugnación y los actos procesales que rigen en lo posterior y ante la aplicación del art. 408 del CPP al momento de presentar el segundo recurso, este no es de conocimiento, debido a que esa práctica no está permitida legalmente.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada sustenta que la parte acusada respecto de la víctima tenía una posición de garante porque tenía el deber de evitar el resultado, atendiendo que si bien la obligación que asume un médico no es una obligación de resultado, dicha obligación también implica que el profesional médico tiene un deber genérico de evitar un resultado dañino; en este caso, para el sujeto activo y se hace referencia a la posición de garante pues la parte acusada tenía la obligación de impedir la producción del resultado dañino, en virtud del deber asumido en razón a su cargo o profesión y papel en la intervención médica realizada a la víctima y tenía el deber no solamente de realizar la cirugía de histerectomía, sino de evitar el resultado dañino; en este caso, evitar la perforación de la vejiga que derivó en la fístula bésico vaginal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 225/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos, planteados por los recurrentes:

El Auto de Vista es confuso y contradictorio, pues con la notificación de la Sentencia N° 31/2019, presentó dos Recursos de Apelación Restringida; sin embargo, el Tribunal de Alzada declara la admisibilidad del primero y la inadmisibilidad del segundo, bajo el principio de preclusión por consumación, previsto en el art. 16 de la Ley N° 025 Ley de Órgano Judicial (LOJ); con ese antecedente, alega que, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo previsto por la norma legal, incurriéndose, por parte del Tribunal de Apelación, en franca violación del derecho a la defensa establecido en el art. 115.II con relación al art. 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

El Auto de Vista impugnado no realizó un análisis del elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 270 del CPP, considerando que, esa Resolución, suprime la inexistencia del dolo, reconociendo que en la intervención quirúrgica no hubo conducta dolosa, accionar omisivo con el que se ha vulnerado los presupuestos procesales establecidos en el art. 13 quater del CP (Delito doloso y culposo).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1.- El Tribunal de Alzada al haber declarado inadmisible el segundo Recurso de Apelación Restringida, hubiere lesionado el derecho a la defensa; y 2.- El Auto de Vista impugnado no realizó un análisis del elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 270 del CPP, considerando que, esa Resolución, suprime la inexistencia del dolo vulnerado los presupuestos procesales establecidos en el art. 13 quater del CP; en consecuencia, corresponde la verificación de la existencia del defecto planteado y sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados.

III.1. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez o tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa

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Máxima

LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS INVOCADOS DEBEN CORRESPONDER AL SISTEMA PROCESAL PENAL ACTUAL/ Se debe tener presente que no todo Auto Supremo puede ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, dado que el objetivo del recuso casacional es la de uniformar la jurisprudencia nacional, tarea imposible de cumplir con cualquier otro fallo que no corresponda al sistema procesal penal vigente.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yolanda Modesta Miranda Oquendo
Demandado
María Virginia Centellas Ortíz
Proceso
Lesiones gravísimas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 225/2022-RA de 11 de abril

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