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TSJ

AS/0609/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2024Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 609/2024-RA

Sucre, 15 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 144/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de diciembre de 2023, cursante de fs. 87 a 88 vta., Ariel Vargas Suyo, impugna el Auto de Vista de 23 de octubre de 2023, de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2020 de 30 de septiembre, de fs. 47 a 56, el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ariel Vargas Suyo autor del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y el pago de doscientos días multa, a razón de un boliviano por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ariel Vargas Suyo formuló recurso de apelación restringida (fs. 64 a 65) resuelto por Auto de Vista de 23 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto; por consiguiente, rechazó el recurso.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, que constituye un derecho fundamental conforme los arts. 8 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Añade que en su recurso de apelación restringida identificó con claridad las normas que se consideraban agraviadas; no obstante, el Tribunal de Alzada incumplió su labor de control sobre la Sentencia, amparándose para ello en exigencias de formalismos, de tal forma que incurrió en negación de justicia. Solicitó se tenga presente el principio de inexcusabilidad, que garantiza el derecho al libre acceso a la justicia.

Cita la Sentencia Constitucional 139/2012 de 4 de mayo y los Autos Supremos 97/2004 y 274/2012 de 21 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ariel Vargas Suyo
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2024AS/0609/2024-RAFuente oficial