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TSJ

AS/0609/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
coactivo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 609/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 712/2024

Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

SENASIR

Demandado : Empresa Industria Ravi S.A.

Proceso : Coactivo Social

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 500 a 507 vta., interpuesto por Rosmery Arispe Rojas, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) - Cochabamba, impugnando el Auto de Vista Nº 060/2023 de 8 de diciembre, cursante de fs. 478 a 484, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por el SENASIR, contra la Empresa Industria RAVI S.A., la respuesta de fs. 519 a 520 vta., el Auto de 7 de agosto de 2024 de fs. 521 que concedió el recurso, el Auto de Nº 712/2024-A de 28 de agosto que la casación la casación, los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Auto Motivado

Que, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de 10 de agosto de 2022, de fs. 404 a 40 vta., declarando, improbada la excepción de incompetencia e inhabilidad de título de fs. 375 a 377, probada en parte la excepción de prescripción, inherente al pago de sueldos devengados al régimen complementario por los periodos de noviembre 1984 a julio 1985, diferencia en salario cotizable meses septiembre/1985, octubre/1987 y diferencia en tasa de aportes mes marzo/1990, y probada en parte la demanda de fs. 37 a 39, solamente sobre la solicitud de diferencia en salario cotizable mes/julio 1994, ante tal situación se ordena al SENASIR, girar una nueva nota de cargo por los aportes no prescritos.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 432 a 438, mediante Auto de Vista Nº 060/2023 de 8 de diciembre, cursante de fs. 478 a 484, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó el Auto Motivado de 10 de agosto de 2022, de fs. 404 a 409 del expediente.

III. Motivos del recurso de casación en el fondo del SENASIR

Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandante, por intermedio de su representante legal interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:

Incorrecta interpretación de la norma por parte del Auto de Vista impugnado, con referencia al primer corte normativo emergente del art. 61 de la Ley N° 1732 de Pensiones, citando también lo previsto en el art. 1 del decreto Supremo N° 25177, de 28 de septiembre de 1998.

Normativa que no es correctamente interpretada en el Auto de Vista impugnado, debiendo considerarse lo establecido en la SC N° 0221/2004-R de 12 de febrero sobre la obligación de los empleadores de pagar los aportes para las pensiones del seguro Social Obligatorio que no pueden caducar, debiendo considerarse el primer corte normativo en razón a que a través de la presente normativa, se procedió a notificar de manera masiva a todas las empresas deudoras de aportes devengado a la Seguridad Social a Largo Plazo, que al existir el corte normativo, así como la transición del Antiguo Sistema de Reparto al nuevo se notificó mediante el art. 61 de la Ley N° 1732 a todas las empresas para que presenten sus declaraciones juradas y procedan a regularizar los pagos pendientes a la Seguridad Social a Largo Plazo, habiendo esta notificación masiva, interrumpido la prescripción de los aportes devengados.

Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, ya que con esta determinación dispuesta en el Auto de Vista impugnado, se infringe la ratio dicidendi, de la SCP N° 068/2014 de 10 de abril, no habiéndose fundamentado en el referido Auto de Vista en forma concordante a disposiciones legales en vigencia, y que glosado el principio d congruencia como elemento del debido proceso, concierne referirse a la debida fundamentación y motivación, constituidos como obligación que tienen las autoridades judiciales o administrativas de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones que emiten sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, aspecto que fue incumplido por el tribunal de alzada.

Mala interpretación, errónea aplicación de la Ley y falta de congruencia, señalando que la nueva CPE, tiene entre sus características el ser proteccionista de os derechos fundamentales, como el de la seguridad social, debiendo las normas del ordenamiento jurídico, ajustar sus criterios a lo establecido en la CPE, conforme la amplia jurisprudencia que no fue valorada por el Auto de Vista impugnado, incurriendo en errónea interpretación de la normativa de Seguridad Social e inadecuada valoración de la prueba, transcribiendo el art. 222 del CSS, y que a tal efecto, “todos los empleadores sujetos al campo de aplicación del Código, deberán pagar mensualmente las cotizaciones patronales y laborales, que tienen obligación de descontar de sus trabajadores, en un plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente, conforme prescribe el art. 436 del RCSS, por lo que se puede notar que para emitir una Nota de Cargo en el presente caso, conforme la prueba adjunta con la presente demanda y os informe emitidos por el área de fiscalización, existe por detrás, todo un proceso, y quedando agotado el cobro por la vía administrativa, y que la empresa coactivada al tratar de evadir sus obligaciones, causando daño económico al Estado.

En este sentido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, erróneamente desconoce la interpretación correcta de la línea jurisprudencial contenida en la SCP N° 1425/2015-S2, de 23 de diciembre, como la SC N° 1173/2017-S-7 de 24 de octubre, las cuales son de carácter vinculante y que debe aplicarse de forma obligatoria, no pudiéndose consolidar un hecho ilícito como un derecho adquirido, contrariamente de validarse la resolución recurrida constituiría una apropiación o defraudación de dineros del Estado, crea inseguridad jurídica, el no pago de aportes devengados constituye un incumplimiento de deberes por parte de la entidad demandada.

Sobre la falta de fundamentación y motivación, citó la jurisprudencia contenida en la SCP N° 0712/215-S de 3 de julio, señalando que el Auto de Vista impugnado, no realiza una correcta interpretación del art. 61 de la Ley 1732 de 19 de noviembre de 1996, denotándose una insuficiente motivación, toda vez que no justifica las razones por las que omite pronunciarse sobre, la errónea interpretación de la que es aplicable a la seguridad social, los dos cortes normativos importantes en la línea del tiempo ante la transición que sufrió la seguridad social y el resguardo del capital que sustentaría el pago de rentas de aquellos trabajadores que a la fecha se encuentran en su vida laboral pasiva.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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