Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 610 Sucre, 23 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Gregoria Félix Ruíz Padilla y Adolfo Lema Pedriel c/ Raúl
Francisco Domínguez Vargas.
Falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa.
(Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 23 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 241-244 vta., interpuesto por Raúl Francisco Domínguez Vargas contra el auto de vista No. 04/2007 de 5 de enero, cursante a fs. 218-220, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Gregoria Félix Ruíz Padilla y Adolfo Lema Pedriel contra el recurrente por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos en los arts. 198, 203 y 335 del Código Penal, el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que tramitada la causa de referencia, el 14 de noviembre de 2006, el Juez Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la resolución No. 12/2006, declarando a Raúl Francisco Domínguez Vargas autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses. Por otro lado, en cuanto a los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, dispuso su absolución por no haberse demostrado la comisión de dichos ilícitos.
Posteriormente, la apelación restringida deducida por el imputado, fue declarada improcedente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 04/2007, manteniéndose incólume la resolución impugnada.
En mérito a esta decisión, el imputado Raúl Francisco Domínguez Vargas interpuso recurso de casación, que fue admitido mediante Auto Supremo de 5 de abril de 2007 y en el que denunció los siguientes hechos:
Alega que la resolución impugnada, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva, es contradictoria respecto de otros autos de vista dictados por la misma Corte Superior de Santa Cruz y por otros tribunales de alzada del país, así, cita: a) el auto de vista No. 126 de 27 de mayo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, en el que se determinó que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva y en el que se dispuso el reenvío de la causa ante otro tribunal de sentencia; b) el auto de vista No. 96 de 18 de mayo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en el que se estableció la correcta aplicación de la ley sustantiva realizada por el juez de sentencia que, empero, no consideró adecuadamente las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, a efectos de determinar la pena, lo que dio lugar a que se declare parcialmente procedente el recurso de apelación restringida y se modifique la pena impuesta a los imputados de 4, a 3 años y 6 meses de reclusión. Consiguientemente, alega que el tribunal de apelación no consideró la violación del art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal en relación a lo previsto por el art. 335 del Código Sustantivo de la materia, toda vez que la relación que surgió con sus acusadores, se encuentra dentro de la esfera de prestación de servicios de naturaleza civil -hasta con fondo socio laboral- puesto que han suscrito contratos en los que ha existido manifestación de voluntades sin presión, sin dolo y sin ningún propósito de enriquecimiento ilícito, infiriéndose que no se dan los presupuestos que configuran el delito de estafa.
Por otro lado, aduce que en su recurso de apelación restringida denunció aspectos relacionados con la actividad procesal defectuosa, conforme lo previsto por el art. 167 en relación al art. 169, ambos del Código de Procedimiento Penal, que no fueron debidamente considerados ni analizados por el tribunal de alzada a tiempo de dictar el auto de vista impugnado.
Agrega, que tratándose de delitos de orden público que afectan los intereses económicos del Estado, debió intervenir el Ministerio Público, por lo que no debió admitirse la conversión de acción en el marco de lo previsto por el art. 26 del Código de Procedimiento Penal, que resulta infringido, así como el art. 16 de la Constitución Política por afectación del debido proceso; los arts. 70, 167 y 169 del adjetivo de la materia; y, los arts. 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso de casación en análisis, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
I. 1.- Sobre la existencia de contradicción en el auto de vista impugnado: Cuando se formula una denuncia de contradicción, ya sea ésta interna de la resolución o externa entre el fallo impugnado y otro precedente, se está acusando que hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Por ello, la denuncia respecto a posibles contradicciones en el fallo debe ser específica, puesto que, de no ser así, se puede dar lugar a situaciones aparentemente lógicas pero que toman como premisas juicios particulares, donde la contradicción es aparente en el entendido de que no se trata del mismo objeto, situación en la que nos encontraremos con una falacia en el razonamiento del recurrente y no con una contradicción. En ese entendimiento, es menester que quien acusa contradicción ponga en evidencia los juicios que considera contradictorios de manera expresa, no siendo suficiente denunciar la existencia de contradicciones internas o externas de manera genérica, por lo que la imprecisión en las denuncias no puede ser suplida por el Tribunal de casación correspondiendo, no considerar la denuncia por imprecisa.
2.- Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva.- Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que, consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino, mas al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.
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