Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 556/03
AUTO SUPREMO Nº 610 - Social Sucre, 12 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Soliz Villavicencio c/ Empresa Trans Imperial
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de Fs. 319-320 interpuesto por Wilbur Mancilla Tellería, en representación de la Empresa de Transportes "Trans Imperial", contra el auto de vista Nº 166/03-SSIII de 5 de septiembre de 2003, cursante a Fs. 317, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por José Solíz Villavicencio contra la Empresa de "Trans Imperial"; la respuesta de Fs. 323, el auto que concede el recurso de Fs. 324, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 8 de octubre de 2001, pronunció la sentencia Nº 110/2001 de Fs. 244-245, por la que declara probada la demanda de Fs. 7, disponiendo que la empresa demandada, a través de su personero legal, cancele al actor el monto de Bs. 26.720.- por concepto de desahucio, indemnización y horas extras; con la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nº 166/03-SSIII de 5 de septiembre de 2003, cursante a Fs. 317, por el que se dispone la nulidad del auto de concesión de apelación de Fs. 281, declarando ejecutoriada la sentencia Nº 110/2001 de 8 de octubre de 2001, cursante a Fs. 244-245.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad y/o casación de Fs. 319-320, interpuesto por la parte demandada, que se analiza:
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el Art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el Art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
A su vez el Art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso..."; norma que es complementada con lo instituido en el Art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral.
Estas normas, de aplicación general, imponen a los Tribunales de alzada observar estos preceptos, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del Art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisorio a las formas de resolución previstas en el Art. 237 del adjetivo civil.
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