Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 610
Sucre, 16 de julio de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) c/ Fondo de Pensiones de Comercio de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97-99, interpuesto por Javier Guachalla Rodríguez, en representación del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), contra el auto de vista No. 254/05 SSA-III de 20 de diciembre de 2005 (fs. 92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo social que sigue la entidad recurrente, contra el Fondo de Pensiones de Comercio de Cochabamba, la respuesta de fs. 104-105, el dictamen fiscal de fs. 108-109, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la resolución No. 62/2003 de 23 de agosto de 2003 (fs. 48-50), declarando probada la excepción de impersonería en el demandante y en el demandado, planteado a fs. 19-21, con las formalidades de ley.
En grado de apelación deducida por la empresa coactivante, por auto de vista No. 254/05 SSA-III de 20 de diciembre de 2005 (fs. 92), se confirmó en su integridad la resolución No. 62/2003 de 23 de agosto de 2003 de fs. 48-50.
Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la entidad demandante, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 97-99), sin acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones legales aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada ni adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., simplemente se limita a relacionar lo obrado en el proceso, para concluir solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda coactiva social interpuesta por INASES e improbadas las excepciones opuestas por la entidad demandada.
CONSIDERANDO II: Que, verificando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1) El recurso no tiene sustento en ninguna causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil ni demuestra de manera clara, concreta y precisa en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso, omitiendo entonces precisar cuál es la infracción; además no puede existir vulneración a una norma no aplicada en el fallo; luego el recurrente tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
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