Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 610
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 351/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 104-106, interpuesto por Oscar Abraham Mendoza Espinoza, Gerente General de Radio Taxi Gold, contra el Auto de Vista Nº 082/2013-SSA-I de 19 de abril de 2013, cursante a fs. 101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Flor Marisol Lara Vilca, contra el recurrente; la respuesta de fs. 108-109; el Auto de fs. 110 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 135/2012 de 5 de abril de 2012, de fs. 85-87, declarando probada en parte la demanda de fs. 5, aclarada a fs. 8 y 9, sin costas, disponiendo que Oscar Mendoza Espinoza, en su calidad de Gerente General de Radio Taxi Gold, pague a la actora la suma de Bs. 5.528.-, por conceptos de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 90), mediante Auto de Vista Nº 082/2013-SSA-I de 19 de abril de 2013 (fs. 101), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 135/2012 de 5 de abril de 2012.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Oscar Abraham Mendoza Espinoza, Gerente General de Radio Taxi Gold, conforme constan los fundamentos de fs. 104-106.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y el fondo, y en mérito a los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Antes de considerar los fundamentos del recurso interpuesto, es preciso hacer notar que conforme a lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…” (sic).
Asimismo, resulta pertinente resaltar que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término…”.
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