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TSJ

AS/0610/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 610/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014

Expediente : La Paz 140/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Julio Torrico Tejada y otros

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

________________________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 de julio y 8 de agosto de 2014, que cursan de fs. 979 a 981 vta. y de fs. 997 a 1005, respectivamente los imputados Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada, por un lado y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira, por otro, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 2 de mayo, de fs. 944 a 950, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 11 vta.) y particular (fs. 38 a 43 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 63/2013 de 12 de agosto (fs. 841 a 867), declaró a los imputados Guillermo Eloy Pastor Claure, Julio Torrico Tejada y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira, absueltos de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154 y 224 del CP, porque la prueba no fue suficiente para generar convicción en el Juzgador.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 890 a 891 vta.) y la parte querellante (fs. 893 a 898 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 29/2014 de 2 de mayo (fs. 944 a 950), declarándolos admisibles y procedentes, disponiendo la nulidad de la Sentencia impugnada y el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 21 y 31 de julio de 2014 (fs. 951 y 984), plantearon recursos de casación, Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada el 25 de julio, y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira el 8 de agosto, ambos en la misma gestión, impugnaciones que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada.

1) Los nombrados imputados refieren que, habiéndose declarado improbados los incidentes y excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, presentaron recurso de apelación incidental, impugnación que el Tribunal de Sentencia difirió en su trámite hasta una eventual apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el referido recurso, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

2) Por otro lado denuncian que, el Tribunal de alzada pronunció un Auto de Vista sin la debida fundamentación, pues estableció que no existe valoración probatoria y que la Sentencia no estaba motivada, sin explicar de qué forma hubiera modificado dicha Resolución la supuesta mala valoración de la prueba testifical, por el contrario, el Tribunal a quo realizó la valoración de los elementos de prueba de manera concreta y precisa, habiéndose dispuesto la absolución porque ninguno de los testigos presenciaron los hechos y porque las declaraciones no fueron elocuentes para demostrar el hecho punible; asimismo, respecto a la prueba documental, se señaló con claridad que no fue determinante para generar convicción sobre la responsabilidad penal; concluyendo que no es evidente lo referido por el Tribunal de apelación.

Invocan los Autos Supremos 41/2012 de 30 de marzo, 151 de 2 de febrero de 2007, 73/2013 de 19 de marzo y 196 de 3 de junio de 2005, que habrían sentado doctrina legal relativa a que únicamente puede disponerse la nulidad, cuando las inobservancia de procedimiento tengan relevancia constitucional y que no tiene sentido anular actos procesales cuando el resultado será el mismo.

II.2. Recurso de casación de Nils Abigail Simbrón Rivadeneira.

1) Haciendo referencia a la admisibilidad de su recurso de casación ante la concurrencia de defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirma que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa e impugnación, y el principio de seguridad jurídica, por cuanto no se pronunció sobre su recurso de apelación incidental interpuesta contra la Resolución que declaró improbados los incidentes y excepciones opuestos en audiencia, omisión que derivó en que desconozca el resultado del recurso que planteó, lo que le causa agravio, más aún si toma en cuenta que de resolverse favorablemente su impugnación, no hubiera sido necesario fallar en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte contraria.

2) Como segundo agravio, sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, habida cuenta que al afirmar que la Sentencia se circunscribió a realizar transcripciones y relación de contenidos de actuados, que no se advierte una valoración de toda la prueba y que tampoco existiera una adecuada fundamentación; no tomó en cuenta que: En el acápite denominado “Voto de los miembros del Tribunal” (sic) de la Sentencia, se hace referencia a la prueba testifical y documental, así por ejemplo, respecto a la prueba “MP2”, expresó en forma extensa los fundamentos fácticos en

virtud a los cuales estaría basada la acusación, valorándola, habiéndose extractado inclusive algunas partes del texto de la prueba, sin que sea evidente lo sostenido en el Auto de Vista impugnado, además, la prueba documental en su mayoría se trataba de normativa legal financiera e informes de auditoría, en consecuencia y como bien señaló la Sentencia, la acusación debió ofrecer una pericia sobre estos documentos, conclusión del Tribunal de Sentencia en la que no se advierte arbitrariedad. En suma, afirma que el fallo no contiene fundamentos incoherentes, contradictorios, imprecisos o violación a la sana crítica en la valoración probatoria.

En cuanto a que la Sentencia no tendría suficiente fundamentación, asevera que tampoco es cierto, la misma cumplió con los requisitos explicados en los precedentes contradictorios que invoca, poseyendo una relación de las declaraciones testificales con su correspondiente fundamentación, aclarando que todo ese conjunto de pruebas le ha generado duda en la comisión de los hechos acusados, fundamentación acorde a los criterios de la sana crítica.

Concluye señalando que lo afirmado en el Auto de Vista es en base a partes inconclusas y parciales de la Sentencia, demostrándose por el contrario que todos los medios de prueba fueron debidamente considerados en su verdadera dimensión, existiendo suficiente fundamentación intelectiva y jurídica en el fallo de grado, por lo que considera que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción a los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 151 de 2 de febrero de 2007 y 251/2012-RRC de 12 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Julio Torrico Tejada y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2014AS/0610/2014-RAFuente oficial