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TSJ

AS/0610/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 610/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 169/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Nicomedes Blanco Pérez y otros

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2011, cursante de fs. 210 a 211, Carmiña Llorenti Barrientos en representación del Ministerio de Culturas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 95/2011 de 19 de abril de fs. 202 a 204, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Culturas contra Edgar Quiroz Soliz, Felipe Pérez Paco y Nicomedes Mamani Blanco, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En consideración de la Resolución conclusiva de Procedimiento Abreviado, solicitado por el representante del Ministerio Público, se emitió Sentencia 337/10 de 29 de octubre de 2010 (fs. 167 a 168 vta.) del Distrito Judicial de el Alto, que declaró a Edgar Quiroz Soliz y Felipe Pérez Paco, autores del comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) con la agravante de inc. 4) del 326 del CP, imponiéndoles la pena de tres años, y cuatro años y cuatro meses de reclusión respectivamente, con costas al Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, María Lupita Meneces Peña en representación del Ministerio de Cultura, formuló recurso de apelación restringida (fs. 174 a 175), resuelto por Auto de Vista 95/2011 de 19 de abril emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista, el 18 de agosto de 2011 (fs. 206), interpuso el recurso de casación el 23 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Inicialmente la recurrente denuncia que se vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de congruencia, a la seguridad jurídica y a la igualdad, señalando: i) Que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 374, porque en la audiencia donde se consideró el procedimiento abreviado no se habría escuchado a la víctima, porque la misma no habría sido notificada; ii) Que el Juez a quo tenía la obligación de rechazar el procedimiento abreviado, porque la pena solicitada por el Fiscal no condecían con la gravedad del hecho, luego transcribe partes del art. 99 de la Constitución Política del Estado (CPE), después señala que tanto el Fiscal, el Juez de mérito y el Tribunal de alzada no consideraron a cabalidad que los acusados no mencionaron o realizaron algún acto que demuestre el arrepentimiento, y que al haber sido encontrados en flagrancia merecían penas mayores a las impuestas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Nicomedes Blanco Pérez y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0610/2015-RA-LFuente oficial