Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 610
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 152/2015-S
Demandante : Deborah Vanessa Moreno García
Demandado : Empresa Imcruz Comercial S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1647 a 1669 vta., interpuesto por Imcruz Comercial S.A. legalmente representada por Primitivo Gutiérrez Sánchez y Jaime Lora Moscoso, contra el Auto de Vista Nº 125/14 de 27 de octubre, cursante de fs. 1633 a 1635, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Devorah Vanessa Moreno García, contra la Empresa recurrente; el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 1673; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, en conocimiento de la causa, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 209/2013 de 27 de septiembre, de fs. 1586 a 1594, declarando probada en parte la demanda de fs. 24 a 27, subsanada y corregida de fs. 30 a 31 de obrados, desestima la excepción perentoria de falta de acción y derecho, probada en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la Empresa Imcruz Comercial S.A., a través de su representante legal cancelar a la actora la suma de Bs. 96.225,44.- por concepto de: indemnización, desahucio, vacaciones gestión 2007 y 2008, aguinaldo gestión 2007, 2008 y 2009, bono de antigüedad 2007, 2008 y 2009, y horas extras de la gestión 2007, 2008 y 2009 y la multa del 30% dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Todo conforme al detalle que cursa en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 1597 a 1613), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 125/14 de 27 de octubre (fs. 1633 a 1635) que confirma la Sentencia Nº 209/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1586 a 1594, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Primitivo Gutiérrez Sánchez y Jaime Lora Moscoso en representación legal de IMCRUZ Comercial S.A., interpusieron recurso de casación en el fondo, alegando:
a) Vulneración de las normas procesales laborales y de la prueba documental en cuanto a la inexistencia de la relación laboral
La demandante suscribió con la Empresa IMCRUZ dos contratos o igualas profesionales: 1) 28 de julio de 2005 y 2) 1 de junio de 2009. En ese entendido tiene la calidad de abogada sin dependencia laboral.
El fundamento de la Juez y del Tribunal ad quem, que hacen referencia a la existencia de la relación de dependencia laboral entre la actora y la Empresa, misma que cumple con las características esenciales de una relación laboral; situación que vulnera los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por omisión intencional de los arts. 11, 71, 73 y 83 de la Ley de la Abogacía (LA) 16793 de 10 de julio de 1979 vigente en la gestión 2005, el art. 7.d) del DS Nº 100 de 29 de abril de 2009 y el art. 6 del DS Nº 26052 de 19 de enero de 2001 y de la prueba literal presentada.
De esta forma señala que, la Ad quo incurre en una interpretación errónea o aplicación indebida, por cuanto los servicios pactados por la señora Deborah Vanessa Moreno García, constituyen servicios propios y típicos del profesional abogado y que debe desarrollarlos fuera de las oficinas del empleador necesariamente y sin sujeción a ningún horario; por ello se suscribió las igualas o contratos de 28 de julio de 2005 y de 1 de junio de 2009. El Tribunal Ad quem, en el Auto de Vista Nº 125/145, no efectúa valoración o tasación en cuanto a las igualas o contratos, limitándose al análisis de las características de la relación laboral.
Dependencia y subordinación: Que a la Corporación de Inversiones Imcruz CORP S.A., como tampoco a la Empresa Imcruz Comercial S.A., bajo ninguna circunstancia le convenía ni favorecía si la abogada se quedaba 8 horas diarias, 48 semanales y 192 mensuales en un escritorio en el interior de las oficinas de la Empresa sin poder salir de las mismas. La abogada no tenía exclusividad y tampoco estaba sujeta a horario determinado, debido a la naturaleza de su servicio y los trámites y gestiones que debía realizar fuera de las oficinas, precisamente para cumplir sus servicios y cobrar los honorarios profesionales.
Prestación de trabajo por cuenta ajena: Tanto la Juez como el Tribunal de Alzada consideran que por el simple hecho de que los contratos mencionan que el servicio se presta para la Empresa, constituyen un trabajo por cuenta ajena; pero no consideran el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) que la subordinación y dependencia implica en una oficina, sujeto a horario, en función de las disposiciones específicas del servicio profesional de abogado.
Remuneración o salario: De forma clara y precisa los contratos suscritos establecen el pago de honorario profesional por los servicios, en función a los trámites, gestiones, procesos y otros que realice para un tercero.
b) Interpretación errónea o aplicación indebida del art. 19 de la LGT, art. 39 de su Reglamento y art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en cuanto al sueldo promedio indemnizable
El Tribunal Ad quem, confirmó la afirmación falsa de que en la cláusula cuarta del contrato de fs. 7 a 10 que además del sueldo mensual se pagará un monto determinado por trámite concluido. Que en el contrato de 1 de junio de 2009, existe una sola factura de 21 de septiembre a nombre de Imcruz Comercial S.A. entregado por la abogada Deborah Vanessa Moreno García por la suma de Bs. 12.619,95.- por 20 trámites concluidos y que cursa en fs. 647 del proceso.
c) Interpretación errónea o aplicación indebida del art. 13 de la LGT y art. 8 de su Decreto Reglamentario y las normas especiales del Código de Comercio: en cuanto al tiempo de servicios
La abogada prestó servicios profesionales con dos personas jurídicas: Corporación de Inversiones Imcruz Corp. S.A. e Imcruz Comercial S.A., con personalidad jurídica y matrículas de comercio del Registro de Comercio totalmente distintas y sistemas contables diferentes, tal como se demostró por la prueba documental.
De tal forma que existen dos relaciones de contratos de iguala profesional, ignoradas por los tribunales de grado, de manera que Imcruz Comercial S.A. no puede asumir actos de la sociedad comercial Corporación de Inversiones Imcruz Corp. S.A.
d) Interpretación errónea o aplicación indebida del art. 182.c) y d) del CPT en cuanto a la causal de retiro intempestivo por ambos tribunales de grado
No existió relación contractual de ninguna naturaleza y menos aún de una relación de dependencia laboral entre la profesional abogada y la Sociedad Imcruz Comercial S.A.
Se debió ignorar la carta cursante a fs. 6 de 22 de mayo de 2009, de la Sociedad Corporación de Inversiones Imcruz Corp. S.A. por la que se le comunica que sus servicios prestados en el contrato de 28 de julio de 2005 concluirán el día 31 de mayo de 2009, este carece de fundamento de valor probatorio o eficacia tanto para el Tribunal ad quem como para la Juez ad quo en cuanto concierne a la causa de retiro.
De igual forma la abogada también presentó en calidad de prueba la carta de fs. 15 de 08 de septiembre de 2009 y mediante la cual la Empresa Imcruz Comercial S.A. le comunica que sus servicios de profesional concluirían el 22 de septiembre de 2009.
Instrumentos legales probatorios que tanto el Tribunal ad quem como la Juez ad quo, los han ignorado o no los consideran en relación a la causa o motivo de retiro.
e) Interpretación errónea del art. 3 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 en cuanto a las vacaciones
Que con la Empresa Imcruz Comercial S.A. no cumplió un año de servicio, para que la abogada sea acreedora de vacaciones
El periodo de tiempo desde el 31 de julio de 2005 al mes de mayo de 2009 que concierne a la Corporación de Inversiones Imcruz Corp. S.A., en el supuesto de la existencia de relación laboral, el pago de vacaciones es de su responsabilidad y de ninguna manera de la sociedad demandada.
f) Interpretación errónea de la Ley de 18 de diciembre de 1944 en cuanto al aguinaldo de navidad.
La relación profesional que tuvo la demandante del 1 de junio de 2009 al 22 de septiembre del mismo año, tuvo una duración de 3 meses y 22 días; en el supuesto de existencia de relación laboral, la Corporación de Inversiones Imcruz Corp. S.A. es la posible responsable del aguinaldo de las gestiones 2007, 2008 y duodécimas del 2009, al haber trabajado en dicha Empresa durante ese periodo.
g) Interpretación errónea del art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, en cuanto al bono de antigüedad
Con el fundamento de haber trabajado para Imcruz Comercial S.A. sólo por el tiempo de 3 meses y 22 días alega que no corresponde el pago, porque para este beneficio se requiere dos años continuos.
h) Vulneración y transgresión del párrafo segundo del art. 46 de la LGT, que determina el cálculo por la jornada completa: horas extraordinarias.
En el supuesto de la existencia de una relación de dependencia laboral entre la profesional abogada y la Empresa Imcruz S.A., resulta que la cláusula quinta del contrato de 1 de junio de 2009 y debido a la naturaleza del servicio en forma precisa, advierte que la abogada no estará sujeta a horario alguno, es por ello que no tenía control de ingreso y salida, no firmaba libro de asistencia.
Además que el cálculo de las horas extraordinarias se realiza por mes completo vencido y de ninguna manera por cada día de trabajo, en aplicación del art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, incurriendo en error el Tribunal Ad quem y la Juez por imponer el pago de dos horas extraordinarias por cada día de trabajo.
i) Interpretación errónea de la excepción anómala falta de acción o derecho o falta de legitimidad procesal para ser demandada la Empresa Imcruz Comercial S.A.
La Empresa demandada: IMCRUZ COMERCIAL S.A., tal y como demuestra la Iguala o Contrato profesional de 1 de junio de 2009 contrató a la abogada hasta el 22 de septiembre de 2009, es decir por el tiempo de 3 meses y 22 días.
El periodo de tiempo desde el 31 de julio de 2005 al mes de mayo de 2009 concierne a la sociedad comercial: Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A. tal como determina la Iguala o Contrato profesional de abogada suscrito el 28 de junio de 2005 y la carta de terminación de la relación contractual profesional de 22 de mayo de 2009. En el supuesto de existencia de la relación laboral, es la sociedad Corporación de Inversiones Imcruz Corp. S.A. la posible responsable, de ninguna manera la sociedad demandada.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en el Auto de Vista Nº 125/14 de 6 de noviembre de 2011 y como consecuencia también el Auto Complementario Nº 51 de 3 de marzo de 2015, deliberando en el fondo declare improbada la demanda y su aclaración, por ende sin lugar al pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 51 de 101 parrafos.