Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 610/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Chuquisaca 5/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Andrés Ángel Mostacedo y otros
Delito : Violación
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 526 a 536, Juan Pablo Díaz Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 390/016 de 25 de noviembre de 2016, de fs. 465 a 481 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por las vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Sandra Molina Villarroel, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Idalia Chungara Valencia contra Andrés Ángel Mostacedo Brito, Boris García Polo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencias 14/2016 de 17 de mayo (Procedimiento Abreviado) y 018/2016 de 23 de junio (fs. 199 a 204 vta. y 304 a 311 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Andrés Ángel Mostacedo Brito y Juan Pablo Díaz Romero, autores de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima.
b) Contra la Sentencia 18/2016, el imputado Juan Pablo Díaz Romero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 407 a 421 vta.), resuelto por Auto de Vista 390/016 de 25 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes el recurso incidental y los motivos primero y segundo; y, procedente el tercer motivo de su apelación restringida; en consecuencia, anuló parcialmente la parte resolutiva de la Sentencia y dispuso que el Tribunal de Sentencia complemente la Sentencia de “FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA”, subsanando la omisión extrañada y resolver el tercer motivo recursivo, que cumplida la misma determine el quantum de la pena a imponer al acusado y sea a su vez congruente en la parte resolutiva, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 187/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente arguye en tres acápites, que el Auto de Vista impugnado incurrió en infracción del derecho al debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación y motivación congruente y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), a momento de resolver los motivos de su apelación restringida, indicando: i) Respecto al primer motivo apelado, afirma que la conclusión arribada por el Tribunal de alzada es incorrecta, porque no se refiere al reclamo efectuado ni a los hechos fácticos señalados en el agravio, lo cual quebranta el principio de congruencia, ya que el Tribunal de Sentencia habría incluido el hecho de que su persona proporcionó la navaja al principal incriminado y la aseveración del Tribunal de apelación de que el objeto del proceso penal no varió en la Sentencia al haberse acusado por Agresión Sexual y se lo sentenció por el mismo delito, considera que son fundamentos fuera de lugar, ya que no alegó incongruencia en la calificación jurídica, por lo que solamente no se dio respuesta a sus reclamos; sino también, se restringió y disminuyó flagrantemente su derecho y garantía constitucional al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, siendo declarado improcedente este motivo apelado en base a incongruencias y errores, constituyendo por ende un defecto absoluto, vulnerándose además su derecho a una tutela judicial efectiva pretendida con el planteamiento de su alzada que no fue ejecutada por el Tribunal de alzada al no tutelar sus derechos, emitiendo una Resolución incongruente y con errores, además de defectos absolutos previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP, advirtiendo que como resultado dañoso emergente se tiene que al determinar su improcedencia no se resolvió su reclamo causándole perjuicio al no haber recibido respuesta sobre su agravio; ii) En cuanto al segundo motivo apelado, señala que el Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia valoró adecuadamente las pruebas a partir de la revelación congruente de la denuncia de la víctima al Ministerio Público, la entrevista psicológica, dictamen pericial, actas de requisas y prueba aportada, cumpliéndose los principios, sin evidenciar la vulneración a las reglas de la sana crítica y sin encontrar elementos que demuestren las infracciones para hacer viable su petición, recalcando que no tiene la facultad de revalorización; aspecto que, el recurrente señala que el segundo motivo de su alzada se refería a una errónea valoración de la prueba, identificando cada aspecto o elemento erróneamente valorado; empero, advierte que el Tribunal de alzada con argumentos genéricos no explica por qué considera que la prueba fue debidamente valorada, por lo tanto los fundamentos del Tribunal de Sentencia no pueden ser considerados como una fundamentación racional, habiéndole generado la restricción a los señalados derechos, constituyendo un defecto absoluto; y, iii) Asimismo, añade que el Tribunal de alzada al resolver el tercer motivo de apelación, señaló que se deben considerar las atenuantes para establecer el quantum de las sanciones, cuya omisión constituye un defecto absoluto e insubsanable de acuerdo al inc. 1) del art. 370 del CPP y que resulta evidente la inobservancia de las reglas de fijación de la pena, ya que el Tribunal de primera instancia no se habría referido a la personalidad del autor omitiendo los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo por consiguiente en la vulneración de los señalados derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, al disponer que el Tribunal de Sentencia emita nueva Resolución subsanando la omisión, de conformidad al art. 414 del CPP, que observa no es aplicable, ya que dispuso anular parcialmente la parte resolutiva de la Sentencia para que sea complementada con su considerando
expreso de fundamentación de la pena subsanando la omisión extrañada, aspecto sobre el cual el recurrente considera que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto al contener incongruencias, utilizando subterfugios y confundiendo ideas; puesto que, en su parte considerativa indica que el Tribunal de origen habría incurrido en un defecto absoluto; por consiguiente, a decir del recurrente no debió aplicarse el art. 414 del CPP, por tratarse de un error sustancial; sin embargo, contradictoriamente el Tribunal de apelación anuló parcialmente la parte resolutiva de la Sentencia, inadvirtiendo a su vez su incursión en una incongruente motivación al señalar inicialmente que es un defecto absoluto insubsanable y luego dispone la subsanación, repercutiendo en defecto absoluto al disponer la complementación de la sentencia, sin tener presente también que no pueden existir dos resoluciones con diferentes fechas, ya que las partes no solo apelarán del contenido del “por tanto”; conducta que afirma restringe y disminuye su derecho al debido proceso en el deber de fundamentación; puesto que, fundamenta incongruentemente, además de ser una Resolución confusa, nada clara, carente de motivación congruente, constituyendo un defecto absoluto que vulnera sus derechos y que su alzada buscaba una tutela judicial que no fue efectiva por su incongruencia y errores groseros, incurriendo en los defectos absolutos determinados en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de uno nuevo que no contenga los mismos errores, sino que responda a los motivos de apelación restringida interpuesta.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 187/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 544 a 548, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Juan Pablo Díaz Romero, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2016 de 23 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Pablo Díaz Romero, autor de la comisión del delito de Violación bajo las siguientes conclusiones:
1. Por las declaraciones de la víctima y del testigo Wilson Colchado Quenta e informe de acción directa, se establece que el 18 de mayo de 2014, al promediar las 23:30, la víctima fue a realizar tareas a un internet en inmediaciones del mercado campesino y saliendo del lugar llamó a su madre de un punto de llamadas para que la recoja; mientras la esperaba cerca de la iglesia Poder de Dios, Andrés Ángel Mostacedo Brito y Juan Pablo Díaz Romero, a la fuerza la introdujeron al vehículo marca Toyota Caribe con placa 1703-NFP, conducido por Boris García Polo.
2. De la declaración de la víctima, concluye que adelante iban Boris García Polo como conductor, Juan Pablo Días Romero a lado del conductor y en la parte trasera del motorizado la víctima con Andrés Ángel Mostajo, quién la golpeó exigiéndole que se desvistiera y mantuviera relaciones sexuales, ante la resistencia de la víctima Andrés Ángel Mostacedo la amenazó con una navaja que le fue proporcionada por Juan Pablo Días Romero, amenazándola ambos con matarla si no accedía, navaja que fue encontrada en poder de Juan Pablo Díaz Romero cuando se le realizó la requisa personal y secuestro.
3. De acuerdo a la declaración de la víctima, concluye que desde el principio los tres acusados se pusieron de acuerdo para violarla, por lo que se dirigieron a un lugar alejado como es la zona del aeropuerto a un lugar baldío, incluso ante la pregunta de Juan Pablo Díaz respecto a donde se dirigían recibió por respuesta “donde siempre, aun huayco, ahí la vamos a tirar” (sic), ello con la finalidad de que nadie los vea, demostrando a todas luces la planificación previa y la designación de roles de cada uno de ellos; así Boris García Polo fue quien iba conducir el vehículo, Andrés Ángel Mostacedo y Juan Pablo Díaz encargados de reducir a la víctima y meterla a la fuerza al vehículo, además este último encargado de conseguir el arma blanca o navaja, realizando la función de vigía. En ese contexto, el hecho que Juan Pablo Díaz hubiese preguntado a donde se dirigían no le exime de responsabilidad, pues fue quien a la fuerza junto con Andrés Ángel Mostacedo sometió a la víctima para introducirla dentro del vehículo, máxime si éste proporcionó la navaja a Mostacedo para amenazarla con el fin de que no oponga resistencia; es decir, que sabía y conocía con anterioridad que se iba a escoger a una mujer para reducirla y trasladarla en el motorizado lejos del centro de la ciudad con el fin de violarla.
4. En el interior del vehículo ante las amenazas y los golpes propinados a la víctima, se quitó el zapato izquierdo, es así que de acuerdo al informe complementario elevado por el investigador asignado al caso de 19 de mayo de 2014, se encontró en el vehículo marca Toyota con placa de control 1703-NFP una zapatilla de color verde lechuga del pie izquierdo de la víctima, un cuaderno amarillo de 50 hojas con el nombre de la víctima, bolígrafo de color azul y lápiz de color negro; aspecto que, se corrobora por las fotografías tomadas en el interior del vehículo, lo que demuestra que la versión de la víctima es totalmente creíble.
5. De acuerdo al certificado médico forense de 19 de mayo de 2014, la víctima al examen físico presentó desgarro himeneal reciente con sangrado, con policontusiones, edemas, laceraciones, heridas, escoriaciones y equimosis; es decir, que efectivamente fue agredida físicamente y violada por Andrés Ángel Mostacedo Brito (sometido a procedimiento abreviado con quince años de presidio), cuando éste le introdujo el dedo en la vagina de la víctima; sin embargo, para este cometido no actuó solo, sino que previamente se pusieron de acuerdo
con Juan Pablo Díaz Romero y Boris García Polo, tal es así que el uso de la navaja por parte de Andrés Ángel Mostacedo para amenazar a la víctima, da cuenta que Juan Pablo Díaz se preocupó por munirse previamente de esa arma blanca para consumar el delito, para amenazarla con quitarle la vida, sino accedía a tener relaciones sexuales; es decir, restar cualquier intento de resistencia por parte de la víctima por ello el acusado Juan Díaz proporcionó la navaja a Andrés Mostacedo.
6. Cuando se detuvieron en el lugar baldío mientras Andrés Mostacedo procedió a consumar el delito, Juan Pablo Díaz y Boris García se bajaron del auto esperando cerca del vehículo con el fin de observar si se acercaba la policía u otras personas para poder dar la alerta a su compañero (personas que son conocidas en el lenguaje policial como campanas), al percibir la posible cercanía de la policía, dieron la alerta a Andrés Mostacedo, quien dejó botada a la víctima después de haberla golpeado y violado introduciéndole el dedo de la mano en su vagina, ingresando en el vehículo para darse a la fuga.
7. Se concluye, que Juan Pablo Díaz Romero para evitar su responsabilidad y ser sancionado penalmente en un primer momento se dio a la fuga cuando fueron interceptados por la policía, que fue capturado según informe circunstancial evacuado por el investigador asignado al caso de 19 de mayo de 2014 (prueba MP- DP7), de igual manera por la declaración de la víctima, el informe complementario elevado por el investigador al caso de 19 de mayo de 2014, por el que se informa sobre el reconocimiento a los agresores, efectuado por la víctima a través del desfile identificativo, entre ellos reconoció a Juan Pablo Díaz Romero (MP-PD-6), fotocopia del acta de reconocimiento y desfile identificativo de 19 de mayo de 2014, donde la víctima identificó a sus tres agresores (MP-PD-13) y álbum fotográfico correspondiente a la realización del reconocimiento y desfile identificativo de 19 de mayo de 2014 (MP-PD-14), se establece que la víctima identificó a sus tres agresores entre ellos Juan Pablo Díaz.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Juan Pablo Díaz Romero, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
1) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP], norma erróneamente aplicada el art. 362 de la citada Ley, asevera que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, debía probar que su persona empezó a tocar, pegar y ahorcar a la víctima, además de quitarle su celular hasta botarla al suelo, hechos que no fueron demostrados; no obstante, la sentencia lo condenó por un hecho distinto y diferente al hecho acusado referido a que su persona conjuntamente a Andrés Mostajo en la conclusión N° 1 y 2 arguye que: “Andrés Ángel Mostacedo Brito la amenazó con una navaja que le fue proporcionado por Juan Pablo Díaz Romero” hecho concluido por el Tribunal a pesar de no haberse probado, “amenazándola ambos con matarla si no accedía, navaja que fue encontrada en poder de Juan Pablo Días Romero” (sic.), hecho agregado por el Tribunal, ya que la navaja fue encontrada dentro del vehículo, que en la conclusión N° 4 no existe ninguna referencia a conductas desplegadas por su persona, que en la conclusión 5 alegó: “sino que previamente se pusieron de acuerdo con Juan Pablo Díaz Romero y Boris García Polo, tal es así que el uso de la navaja por parte de Andrés Mostacedo para amenazar a la víctima, da cuenta que Juan Pablo Días Romero, se procuró munirse previamente de esta arma blanca para consumar el delito … por ello el acusado Juan Pablo Díaz proporcionó la navaja” (sic), hecho que habría sido incluido por el Tribunal a pesar de nunca haberse probado, resumiendo la sentencia en su fundamentación jurídica que “se llega a establecer que Juan Pablo Díaz Romero (mi persona) aprovechando la fuerza física, junto con Andrés Mostacedo Brito interceptaron a la víctima y la redijeron… introduciéndola al vehículo… el acusado Juan Pablo Días Romero también fue la persona que facilitó el arma punzo cortante o navaja” (sic), hecho incluido por el Tribunal a pesar de nunca haberse probado, de donde afirma la sentencia le condenó por interceptar a la víctima, por reducirla y por haber facilitado el cuchillo o navaja, sin que en sus conclusiones exista la menor referencia a los hechos acusados relativos a que su persona empezó a tocar a la víctima, que la hubiere pegado que la apuñeteo, la ahorcó y le quitó su celular y que la votó al suelo, procediendo el Tribunal a omitir los hechos acusados, introduciendo otro hecho distinto de los cuales su persona no pudo defenderse, ya que no fue comunicado que sería otro hecho distinto y diferente al cual fue acusado, lo que violaría sus derechos a la defensa y debido proceso por cuanto fue condenado por un hecho y por circunstancias no descritas en el acusación.
2) Errónea valoración de la prueba, ya que la sentencia en su acápite fundamentación descriptiva en lo referente a las pruebas documentales, la prueba MP-PD9 referida al acta de requisa a su persona, arguye la sentencia que se probó que su persona tenía en su poder entre otros objetos un corta pluma color negro; empero, esa prueba no demostraría la existencia de un cuchillo o navaja; asimismo, refiere que en la prueba MP-DP12, referida a la requisa del vehículo se encontraron en el interior del vehículo un zapato izquierdo de color verde lechuga, un cuaderno amarillo a nombre de la víctima, un bolígrafo azul y un lápiz negro, pruebas que asevera el apelante no demuestran la existencia de ningún cuchillo o navaja; sin embargo, de la lectura del acta de requisa de vehículo aparte de lo referido la sentencia, se tiene que en el vehículo sí se encontró además una horquilla metálica, un cortapluma de color rojo y cuatro bolivianos con veinte centavos, aspectos omitidos por la sentencia sobre la existencia de otro cortaplumas, lo que le exculpa de los hechos. En lo referente a la prueba testifical la declaración de Wilson Colchado refiere que “la chica (la víctima), se hubiese sacado el pantalón de la pierna izquierda porque estaba siendo amenazado con un CUCHILLO, es ahí donde se para el vehículo”; es decir, que la víctima fue amenazada con un cuchillo, el que no se encontró y que en la requisa no sabe cuál era el que portaba el cuchillo; sin embargo, de esa
única prueba el Tribunal alcanzó a la conclusión de que si bien el testigo no recuerda de la requisa personal que se hizo a los tres acusados quien portaba el cuchillo, por el acta de requisa personal de Juan Pablo Díaz Romero, se establece que este portaba un corta pluma de color negro, que fue utilizado para amenazar a la víctima por parte de Andrés Mostacedo, sin explicar cómo llegó a la conclusión que el cortapluma que se encontró en su poder, sería el que se usó para amenazar a la víctima. A su vez, la declaración de la víctima se tiene que respecto al cuchillo manifestó que le decían (sin especificar quienes), te voy a matar y el otro le paso un cuchillo o navaja que con eso la amenazaron, para finalmente entrar en contradicciones y manifestar que: “el de lentes…le paso el CUCHILLO para que me amenace…le paso el CUCHILLO…, me dijeron que si no me callaba me iba a matar…el que le ayudaba (a Andrés Mostacedo) le paso el CUCHILLO”, “Nótese que respecto a cual o cuales de los acusados se encontraban con lentes, se tiene que la víctima refiere que ´…el de (al lado del chofer) gafas negras, con saco negro y polera blanca era flaco` pero el testigo Wilson Colchado Q. al referirse mi persona sostiene que ´…el Sr. Díaz era de características MUCHO MÁS ROBUSTAS…`que la víctima, es decir que el `flaco` de lentes oscuros NO SOY YO”.
Añade, que la sentencia en la valoración integral de las pruebas y conclusiones respecto a la conclusión 2, omitió señalar la existencia de otro cortaplumas encontrado en la requisa de vehículo. En la conclusión 3, nuevamente el Tribunal de mérito omitiría referirse a la existencia de otro cortaplumas encontrado en el vehículo, a lo que se suma que sin base probatoria, asumió que su persona es quien ejercía la función de vigía. Que en la conclusión 5, también el Tribunal omite referirse a la existencia de otro cortapluma encontrado en el vehículo. En la conclusión 7 de la sentencia, los juzgadores cambiaron la declaración de la víctima que señaló: “el que ayudaba estaba con lentes (hemos de entender necesariamente de lentes negros) era el que dijo dónde le vamos a llevar, el que me estaba pegando”, omitiendo el Tribunal referirse a los lentes negros con la finalidad de identificarlo por usar lentes de aumento.
Asevera, que en la fundamentación jurídica los jueces sostuvieron que: “el acusado Juan Pablo Díaz Romero, también fue la persona que facilitó el arma punzo cortante o NAVAJA, con el cual se intimidó a la víctima así como el hecho de haber facilitado el arma punzo cortante y finalmente para darle la voz de alerta sobre la presencia policial, para posteriormente darse a la fuga habiéndosele encontrado la NAVAJA en poder cuando se realizó la requisa personal”, que sería base y fundamento de la condena que se le impuso, incurriendo en errónea valoración de la prueba respecto a la existencia de uno o más cuchillos o navajas y finalmente se los encontró, o no si la persona que ayudaba era o no su persona por haber sido identificado como flaco, o mucho más robusto que la persona que ayudaba usaba lentes negros o de aumento y qué persona le alcanzó el cuchillo o navaja ya que la víctima se contradijo reiteradamente.
Asevera, que en lo referente a la infracción del recto entendimiento humano la sentencia carece de sentido lógico e infringe la experiencia humana al considerar que existiendo un cortaplumas en el piso del vehículo conforme al acta de requisa, el Tribunal afirmó que no existía elemento alguno que lo respalde, que la arma punzo cortante cuchillo o navaja, con la que se amenazó a la víctima fue la encontrada en su poder, máxime si en el piso del vehículo se encontraron su zapato del pie izquierdo, cuaderno de color amarillo, su bolígrafo, su lápiz, etc. resultándole violatorio a la lógica y a la experiencia asumir el criterio del Tribunal de que ocurrido el hecho y supuestamente al momento de abandonar el lugar donde Andrés Mostacedo agredió sexualmente a la víctima, este sujeto se hubiese preocupado en devolverle el cuchillo o navaja, entonces porque no se preocupó de deshacerse de los demás elementos que resultan ser incriminadores de la presencia de la víctima en el vehículo; además, le resulta infracción a la lógica y experiencia si junto a los elementos de prueba se encontró un cortapluma de color rojo que los jueces omitieron citar y valorar en forma conjunta con los demás elementos de prueba. Afirma que carece de lógica lo alegado por los jueces, de que el cortaplumas encontrado en el piso del vehículo no es el utilizado en la realización del hecho, sino que era el cortapluma encontrado en el bolsillo de uno de los denunciados, careciendo de lógica asumir que Andrés Mostacedo, se hubiese preocupado de devolver un cortapluma, pero no se habría percatado de deshacerse de los otros objetos incriminantes.
Añade, que en lo que corresponde a cuáles los hechos no ciertos en los que sustenta el fallo, el Tribunal omitió la valoración de la existencia de un corta pluma de color rojo, ya que si lo hubiere valorado habría llegado a una conclusión diferente y no hubiere concluido que el cortapluma encontrado en su persona era la que fue utilizada para amenazar a la víctima, igualmente el Tribunal habría sostenido que su persona para darle la voz de alarma sobre la presencia policial, para posteriormente darse a la fuga, cuando la única prueba referida a que supuestamente existió esa voz de alarma fue dada de la víctima, quien no señaló quién dio la voz de alarma; no obstante, el Tribunal concluyó que fue su persona sin la existencia de un solo elemento de prueba, incurriendo en errónea valoración de la prueba, ya que el testigo Kamer Ringo Dávila funcionario policial alegó que, las personas que estaban en el auto no los podían haber visto, lo que vulnera la sana crítica que carece de lógica; toda vez, que ninguno de los testigos identificó quien dio la voz de alarma; sin embargo, asumiendo el Tribunal de sentencia erradamente que fue su persona lo convierte en cooperador necesario, fundamento basado en errónea valoración de la prueba tanto por omisión como por infracción.
3) Insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, manifiesta que en la imposición de la pena en la parte resolutiva de la sentencia, fue condenado a quince años de presidio; no obstante, en ninguna parte de la sentencia se tiene la fundamentación o el razonamiento del porque se consideró dicha pena si resultó o no condigna a su supuesta conducta y cómo esa pena es adecuada a su
reinserción social incurriendo la sentencia en insuficiente fundamentación, cuando debían fundamentar conforme lo establecen los arts. 37, 38 y 40 del CP, resultando su actuar contrario a lo previsto por los arts. 124 y 359 del CPP; puesto que, el Tribunal de mérito debió necesariamente fundamentar el porqué del quantum de la pena, lo que no ocurrió infringiendo el debido proceso ya que se le impide conocer porque la pena impuesta sería condigna a su persona.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes los motivos primero, segundo y procedente el tercer motivo del recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló parcialmente la parte resolutiva de la sentencia y dispuso que el Tribunal de sentencia complemente con su considerando expreso de “FUNDAMENTACION DE LA PENA” subsanando la omisión extrañada y resolver el tercer motivo recursivo, que cumplida la misma determine el quantum de la pena a imponer al acusado y sea a su vez congruente en la parte resolutiva, bajo los siguientes argumentos:
i. Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, manifiesta que el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, prevé que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; entonces, resulta vital el hecho punible que es el hecho histórico o natural importando el hecho típico, antijurídico y punible, que ha establecido el Tribunal de Sentencia, fue acreditado y circunscrito en la agresión sexual sufrida por la víctima, cuyo autor es el acusado, deduciendo sus conclusiones sin incluir circunstancias de manera oficiosa; sino, que surgieron del debate del juicio oral, explicando el Tribunal de sentencia los motivos por los que asumió la decisión a partir de las pruebas aportadas, discutidas y contradichas en audiencia, como referentes fijos, que determinaron la comisión del hecho, siendo el mismo que fuera señalado, tanto en la querella como la acusación formal, respetando el principio de congruencia, siendo parte del juicio oral en audiencia, ya que lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal el cual no varió en la sentencia; puesto que, se acusó por Agresión Sexual ejercida por el acusado a la víctima y se sentenció por el mismo delito, además el Tribunal de sentencia tomó pleno conocimiento de que el hecho existió, subsumiendo la sentencia al hecho acusado, que fue consignado en el Auto de apertura de juicio y debatido en la audiencia de juicio, por lo cual no concurre el defecto de sentencia denunciado, considerando que en el actual sistema acusatorio penal, los hechos son el objeto de juzgamiento, sobre el que gira el debate del juicio oral y en el que debe enmarcarse la sentencia; empero, no debe comprenderse este principio de correlación entre la acusación y la sentencia con un rigorismo matemático, sino debe recaer sobre los elementos esenciales y naturalmente influyentes del hecho histórico, en la que debe regir una correlación esencial sobre el hecho objeto del proceso, situación que en el caso de autos ha sido cumplida a partir del hecho fáctico y jurídico acusado y que ha concluido correspondientemente en la Sentencia confutada.
ii. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, resulta que el recurrente ingresa de manera errónea a una acusación de supuesta errónea valoración de la prueba invocando erróneamente el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, cuando vinculado al motivo recursivo de valoración de la prueba, es el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; de ahí que se afirma, que equivoca el mecanismo técnico y adecuado en la forma y conforme ha sido planteado que importa incongruencia entre el defecto acusado y lo fundamentado inhabilitado prima facie su procedencia; sin embargo, materializando el principio de favorabilidad vinculado al derecho impugnaticio y a segunda instancia, se ingresa al análisis de fondo pese al error referido y se evidencia que el Tribunal de Sentencia valoró adecuadamente cada una de las pruebas introducidas al juicio oral y contradictorio, así como de manera conjunta y armónica de todo el elenco que colige sustentatoriamente los hechos acusados a partir de la revelación congruente de la denuncia de parte de la víctima la entrevista psicológica realizada a la víctima, dictamen pericial, actas de requisa y demás prueba aportada, que de manera coherente y sistemática se ha desarrollado tanto descriptiva como intelectivamente que guardan coherencia con lo manifestado por la víctima, circunstancias conclusivas del A quo que han sido determinadas por las pruebas aportadas en juicio y no han sido desvirtuadas por la defensa, habiendo fundamentado el Tribunal de sentencia con extractos objetivos, considerando todos los elementos de prueba aportados, por lo que se concluye que se cumplieron los principios rectores que pregonan los arts. 124 y 173 del CPP, sin evidenciarse vulneración a las reglas de la sana crítica racional, constatándose suficiente fundamentación y valoración inmersa dentro del ámbito del derecho al debido proceso, con lo que no se advierte los defectos denunciados.
Como consecuencia, de lo señalado el Tribunal de alzada no encuentra elementos que demuestren las infracciones que hacen viable la petición recursiva, ya que la redacción de la Sentencia es suficiente para comprender y entender las consideraciones de concurrencia de elementos de la conducta del agente en base a la prueba producida que no constituyen de ninguna manera la expresión de los agravios y comisión de los errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba con sujeción al precepto citado, para obtener la censura de la decisión y su anulación o reposición del juicio ante otro Tribunal, pues debe tenerse en cuenta que con atribución privativa la prueba ha sido apreciada y valorada por el juzgador y con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia; es decir, en el marco de la sana crítica como impone el art. 173 del CPP.
En criterio del Tribunal de alzada, las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo, resultan razonables observando los derechos del acusado, no siendo tampoco evidente la carencia de motivación, pues existe concisa y clara que justifica razonablemente la decisión, con la
exposición de fundamentación probatoria descriptiva y la incorporación al fallo de los medios de prueba, exteriorizando como derivó de ellos la información para sustentar los hechos probados, por qué le merecieron crédito o no y cómo vincula cada uno con el resto del elenco de prueba; de ese modo, conoció y desarrollo el iter lógico del Tribunal, para arribar al convencimiento de la adecuación del accionar del imputado al tipo penal. Asimismo, el Tribunal de Sentencia analizó y valoró no solo el contexto formal de la prueba, sino principalmente su contenido, así se tiene expuesto que por vía del recurso de apelación restringida, no es atendible el ingresar a un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se apoya la sentencia; por cuanto, el valor de las pruebas no está predeterminado de antemano y compete al Juez de juicio justificar fundada y adecuadamente las razones por las que otorga mayor o menor mérito a una prueba que a otra; extremo que aconteció en el caso de autos, pues contiene el análisis adecuado y motivado de todo el elenco probatorio tanto de cargo como de descargo, sin acreditarse las infracciones acusadas por el recurrente y siendo que la valoración de las pruebas representa una operación intelectual del juzgador, siendo la regla básica en esta materia que el Tribunal produzca su convicción siguiendo los principios de inmediación que en los hechos se tiene cumplidos.
iii. Respecto a la insuficiente fundamentación de la sentencia, el apelante nuevamente ingresa de manera errónea a una acusación de supuesta inobservancia o aplicación de la Ley sustantiva, invocando normativa procedimental, art. 370 inc. 5) del CPP, para habilitar los arts. 37, 38 y 40 del CP, que no es la vía para alegar un motivo recursivo; es decir, invocando una disposición procesal no puede pretender habilitar el análisis de tres artículos sustantivos; por cuanto, no resulta el mecanismo técnico y adecuado del art. 370 del CPP.
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