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TSJReiteradora

AS/0610/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente acusa indebida aplicación del art. 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, al no ser evidente la presentación extemporánea del recurso, por cuanto el Auto de Vista no consideró la suspensión de plazos establecida en el art. 221 del Código señalado, es decir que el cómputo para ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, ACCIÓN NEGATORIA, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 610/2018

Sucre: 10 de julio de 2018

Expediente: CB-19-17-S

Partes: Adela Torres Pérez Vda. de Pinto. c/ Leoncio Aquino Paniagua.

Proceso: Ordinario de reivindicación de inmueble, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Leoncio Aquino Paniagua a fs. 443 a 444 vta., impugnando el Auto de Vista de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 434 a 436, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Adela Torres Pérez Vda. de Pinto en contra del recurrente, auto de concesión del recurso de fs. 459, Auto Supremo de admisión 287/2017-RA de 15 de marzo, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Planteada la acción reivindicatoria de inmueble (lote de terreno de 335,25 mts.2, ubicado en la zona de Sarcobamba, Distrito Nº 3, subdistrito 21, manzana 095, calle Luis Verlioz), acción negatoria, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios por la demandante ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba (fs. 23 a 25), una vez notificado el demandado, opuso excepción previa de cosa juzgada (fs. 34 y vta.), la que previo el trámite correspondiente, mereció el Auto de fs. 39 vta., que declaró improbada la excepción opuesta, por lo que, mediante memorial de fs. 85 a 86, respondió a la demanda negándola en todos sus términos, aduciendo en lo principal que la acción intentada en su contra no cumple con los tres requisitos prevenidos por el art. 1453 del Código Civil y oponiendo excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, falta de requisitos de acción de reivindicación y prescripción, deduciendo además demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

2. El 29 de noviembre de 2013, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia (fs. 384 a 387vta.), declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la acción negatoria se refiere, IMPROBADA en cuanto a la acción de reivindicación, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y la excepción perentoria de prescripción de la acción negatoria, PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda de reivindicación y de la acción reconvencional de usucapión, planteadas la primera por el demandado y la segunda por el defensor de oficio de los presuntos interesados, declarando en consecuencia: a) Inexistencia del derecho propietario que alega tener el demandado Leoncio Aquino Paniagua sobre el inmueble objeto de la litis, b) Sin lugar al pago de daños y perjuicios, c) Sin costas por ser juicio doble.

3. Apelada la Sentencia por el demandado (fs. 394 a 395 vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de octubre de 2014 (fs. 434 a 436) ANULÓ el Auto de concesión de alzada de 6 de febrero de 2014, rechazando el recurso de apelación y declarando ejecutoriada la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, en base a las siguientes consideraciones:

a. Que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo fatal de diez días para apelar de las sentencias y autos definitivos, mientras que el art. 90 del Código Procesal Civil, señala que los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ella a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, a no ser que se trate de plazo comunes en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

b. Que, en Autos, el demandado apelante, fue notificado con la Sentencia el 5 de diciembre de 2013, presentando solicitud de explicación mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2013, resuelto por Auto de 11 de diciembre de 2013 rechazando tal solicitud, determinación que fue notificada al demandado el 13 de diciembre de 2013 a horas 11:15, por lo que el cómputo para recurrir en apelación empezaba a parir del día siguiente de esa última fecha.

c. Al haberse presentado el recurso de apelación el 10 de enero de 2014 a horas 14:37:40, tal presentación resulta extemporánea.

4. Notificado con la resolución de alzada, el demandado Leoncio Aquino Paniagua, con memorial de fs. 443 a 444 vta., planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, concedido con Auto de 9 de febrero de 2017 (fs. 459) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 287/2017-RA de 15 de marzo, correspondiendo en consecuencia su resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante hoy recurrente, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo el siguiente argumento.

1) Recurso en el fondo.

Argumenta indebida aplicación del art. 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, al no ser evidente la presentación extemporánea del recurso, por cuanto el Auto de Vista no consideró la suspensión de plazos establecida en el art. 221 del Código señalado, es decir que el cómputo para la presentación del recurso de apelación debió efectuarse a partir de la notificación con el Auto que resuelve la solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia, no importando si ésta es concedida o no, resultando inclusive que este plazo beneficia a ambas partes aun cuando sólo sea una de ella la que presentó aquella solicitud, por lo que, el Ad quem, también transgredió los arts. 1-II) del Código de Procedimiento Civil con relación al 193 del mismo compilado al no haber ingresado a resolver el fondo del asunto.

Impetró “respeto a los precedentes” como una garantía de preservación de la seguridad jurídica y citó la Sentencia Constitucional 0521/2014 de 10 de marzo, cuyo entendimiento se halla orientado al cómputo de plazo para recurrir, el que comenzará a partir de momento en que se notifique con el auto que resuelva una solicitud de explicación o complementación.

Concluye señalando que el recurso de apelación fue presentado dentro de plazo, incluso antes de su vencimiento.

2) Recurso en la forma.

Alega que como el Auto de Vista no ingresó a resolver los puntos del recurso de apelación se constituye en una resolución citra petitum, incurriendo con ello en la causal contenida en el inciso 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia del art. 236 del citado Código, señalando que el recurso de casación en la forma tiene por finalidad “proteger las leyes del procedimiento” (sic), protección que implica una garantía para las partes, garantizando a lo litigantes el debido proceso que consagra la Constitución Política del Estado.

Cita como parte del fundamento de su recurso la Sentencia Constitucional 001/2015 de 27 de enero, que establece un entendimiento sobre la forma de cómputo del plazo para presentar el recurso de impugnación contra la resolución de primer grado.

Petitorio.

Solicitó restablecer sus derechos conculcados determinando la nulidad del Auto de Vista y se disponga se resuelvan los puntos apelados o en su caso casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria como la excepción perentoria de prescripción.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada la demandante con el traslado corrido conforme consta en la providencia de fs. 586, la demandante con memorial que discurre a fs. 587 a 589, respondió al recurso, señalando en lo principal que lo alegado en el recurso de casación por la parte contraria resulta falso e incoherente.

Refirió que no existen vicios en cuanto a la notificación con la demanda y la declaratoria de rebeldía, pues previamente a ella se cumplieron todos los pasos legales como la representación del oficial de diligencias, la notificación por cédula. En cuanto a las apelaciones concedidas en efecto diferido señaló que lo recurrentes no cumplieron con la fundamentación de su recurso a momento de plantear apelación de la Sentencia.

Señaló que previo al presente proceso interpuso un interdicto de adquirir la posesión que fue deferido a su favor habiendo sido posesionada judicialmente en el inmueble sin que haya existido oposición por los ahora demandados.

Finamente, en cuanto a la denuncia de transgresión el art. 1452.I del Código Civil, señaló que para que se pronuncie la Sentencia en el caso de Autos, se acreditaron los presupuestos de la acción reivindicatoria, mientras que la parte contraria no presentó ningún medio de prueba por lo que no existe ninguna interpretación errónea del artículo citado.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Adela Torres Pérez Vda. de Pinto.
Demandado
Leoncio Aquino Paniagua.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, ACCIÓN NEGATORIA, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia". Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0610/2018Fuente oficial