Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 610
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente : 223/2020-S
Demandante : Ana Carla Becerra Cuellar
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 121, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, representado por Luis Gatty Rineiro Roca, a través de sus apoderados Mariela Chaves Apuri, Mateo Cussi Chapi y Nazira Isabel Flores, impugnando el Auto de Vista N° 11/20 de 20 de enero de 2020, de fs. 115 a 116, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Ana Carla Becerra Cuellar, contra la entidad municipal recurrente; el Auto Interlocutorio N° 89/2020 de 9 de marzo, de fs. 125 Vta, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 28 de julio de 2020 de fs. 131, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo de Cobija, emitió la Sentencia N° 217 018 de 17 de julio de 2018, de fs. 95 a 98, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 44, disponiendo que el municipio cancele a favor del demandante la suma de Bs. 47.322, por el bono de subsidio de frontera de las gestiones 2008 al 2015, sin costas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el GAM Cobija de fs. 102 a 104, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 11/2020 de 20 de enero, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 217/2018 de 17 de junio.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, representado por sus apoderados Mariela Chaves Apuri y otros, formularon recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 120 a 121, señalando lo siguiente:
1.- Existe una violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de alzada tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes Nos. 1178 (Administración y Control Gubernamental, 2027 (Estatuto del Funcionario Público) y 2341 (Procedimiento Administrativo), a las que se rigió la actora, como son el Contrato Administrativo de consultoría en línea, las que fueron presentadas en etapa probatoria, como en la respuesta a la demanda, a ese fin transcribió una parte de la Sentencia Constitucional (SC) N° 0351/2003-R de 24 de marzo, la cual refiere, que los contratos de consultoría no son considerados servidores públicos, no correspondiéndoles ningún beneficio social.
Refirió que, conforme lo señalado, no se está velando por los intereses económicos del Estado, porque el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las Leyes antes señaladas.
La funcionaria municipal no está sujeta a la Ley N° 321, sino conforme a lo convenido, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 281/2013-L de 3 de mayo, 0351/2003-R de 24 de marzo y 0358/2016-S2 de 18 de abril.
2.- En relación al subsidio de frontera; señaló que es atentatorio y vulneratorio y se debe aplicar las presunciones que de un contrato de personal consultor en línea y de personal eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago, en base a su contrato individual, lo que atenta a los intereses económicos del Estado, por lo que pidió que se tome en cuenta que es un contrato de consultoría en línea, que percibió salario como Profesional, no debiendo caerse en error al disponer el pago de subsidio de frontera.
3.- Refirió al Subsidio de maternidad, señalando que la Sentencia y el Auto de Vista, efectúan una apreciación en base a un certificado de nacimiento de un menor que nació el 2015, pero la beneficiaría se desenvolvió como Profesional con contrato fijo establecido, por lo que no se puede presupuestar un subsidio de lactancia, ya que se violaría la Ley N° 2042, además que la actora nunca hizo conocer, ni presento documentación a Recursos Humanos de su estado de gestación, no cumpliendo con lo previsto por la Resolución Ministerial (RM) N° 1676 de 22 de noviembre de 2011.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 11/20 de 20 de enero, solicitó se emita Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
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