Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 610
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 392/2021-S
Demandantes: Daniel León Uyuni
Demandado: Casa Korea
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 221, interpuesto por Casa Korea, representado por Myung Keun Yoon, contra el Auto N° 23 de 2 de febrero de 2016, de fs. 213 a 216, emitido por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales promovido por Daniel León Uyuni, contra Casa Korea; el memorial de contestación de fs. 223 a 224; el Auto Nº 99 de 22 de abril de 2016 de fs. 227, que se concedió el recurso, la Sentencia Constitucional de 20 de mayo de 2019, fs. 379 a 383; el Auto de 9 de julio de 2021 de fs. 403, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión prolija de los antecedentes del proceso, se evidenció que mediante Auto Supremo (AS) N° 129-I, de 6 de junio de 2016, esta Sala declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Casa Korea, de fs. 219 a 221; que, previos los trámites de rigor, la empresa demandada interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los Magistrados de esta Sala, habiendo sido resuelto mediante Sentencia de 20 de mayo de 2019 de fs. 379 a 383, que concedió la tutela a Casa Korea; consecuentemente, se ordenó la emisión de nuevo Auto Supremo.
Notificados con dicha resolución y en su cumplimiento, este Tribunal emitió el Auto Supremo de 9 de julio de 2021 de fs. 403, que admitió el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, pasándose a resolver el mismo.
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 50 de 9 de febrero de 2015, de fs. 183 a 186, declarando PROBADA la tacha de testigo, opuesta por Daniel León Uyuni de fs. 108 y declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 26 a 28, por haberse demostrado la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la parte demandada, dejando sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas en contra de la empresa demandada.
Auto de Vista:
En apelación promovida tanto por el demandante, conforme consta el escrito de fs. 191 a 194; por Auto de Vista Nº 23 de 2 de febrero de 2016 de fs. 213 a 216, emitido por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 118.959,24.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, horas extraordinarias, incremento salarial y multa del 30%.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 219 a 221, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
En el fondo:
1.- Acusó que el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración de la prueba respecto a la relación laboral indicando que no se cumplió lo dispuesto por el Auto Supremo (AS) N° 168/2012 (No identificó la Sala emisora), referida a la valoración de la prueba, que se encuentra respaldada por los arts. 1286 del Código Civil y 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Señaló que, el Auto de Vista recurrido, respecto al primer agravio del recurso de apelación planteado por el demandante, se limitó a realizar una relación de los actuados y luego señalar que no se dio cumplimiento al debido proceso, concluyendo que existió la relación o vínculo obrero patronal, para luego revocar la Sentencia.
De la revisión del expediente, se ha demostrado por las pruebas aportadas (literales de cargo de fs. 1 a 10, 157 a 158 y de 159 a 160), que no existe la relación laboral entre Daniel León Uyuni con la empresa Casa Korea, pretendiendo el Auto de Vista recurrido, desconocer la eficacia y valoración de las pruebas indicadas, que se unen para formar un todo y no ser idealizadas o valoradas individualmente como hizo el Tribunal de alzada.
Petitorio:
Solicitó “revocar” el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia apelada.
En la forma.-
Señaló que, que pese haberse reclamado tres agravios en el recurso de apelación por parte del demandante, el Auto de Vista impugnado se limitó a resolver solo el primer agravio, omitiendo resolver los otros dos, incurriendo en incongruencia omisiva al no aplicar lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Petitorio:
Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado con el recurso de casación, por escrito de fs. 223 a 224, el demandante, señaló que el Auto de Vista impugnado realizó la valoración de las pruebas motivo por el cual, acertadamente revocó la Sentencia, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 99 de 22 de abril de 2016, de fs. 227, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 9 de julio de 2021 de fs. 403, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Características de la relación laboral
El art. 1 del DS N° 23570, establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48-II de la CPE.
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