Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 610/2022
Fecha: 24 de agosto de 2022
Expediente: O-43-22-S
Partes: Germán Adrián Martínez c/ Juan Fernando Sardán Gómez.
Proceso: Reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 386 a 389 interpuesto por Juan Fernando Sardán Gómez contra el Auto de Vista Nº 286/2022 de 16 de mayo, visible de fs. 379 a 383, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Germán Adrián Martínez contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 392 a 393 vta.; el Auto de concesión de 13 de junio de 2022, obrante a fs. 394; Auto Supremo de Admisión Nº 461/2022-RA de 30 de junio según escrito de fs. 399 a 400 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Germán Adrián Martínez, mediante memorial de demanda de fs.149 a 153 vta., subsanada a fs. 201, inició el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Juan Fernando Sardán Gómez, quien una vez citado, no se apersonó y fue declarado rebelde por Auto de 31 de julio de 2019 visible a fs. 208, por escrito de fs. 234 a 236 vta., interpuso incidente de nulidad de citación, resuelto por Auto de Vista de 8 de noviembre de 2019 saliente de fs. 267 a 269; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 8/2022 de 10 de marzo, obrante de fs. 345 a 351, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro en suplencia legal, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Fernando Sardán Gómez, mediante memorial de fs. 355 a 357, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 286/2022 de 16 de mayo, visible de fs. 379 a 383, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:
- Declarado rebelde el demandado interpuso incidente de nulidad que fué rechazado y fue impugnado en el efecto diferido, empero, no produjo, ni se ratificó de tal impugnación como describe el art. 259. núm. 3) consiguientemente, conforme al principio de preclusión no se consideró el reclamo argüido.
- En cuanto a la transgresión del art. 117.I de la Constitución Política del Estado, habiendo tomado conocimiento del proceso se apersonó al mismo, por lo que no puede alegar vulneración alguna.
- Respecto al acto de inspección judicial, estas carecen de relevancia, toda vez que el demandante no refiere que fuere el demandado quien posee las construcciones, empero indica que detenta su propiedad, aspecto que no fue desmentido. Además, el apelante bien pudo plantear falta de legitimación en la vía incidental, pues habiendo tomado conocimiento de la demanda no asumió defensa.
- El apelante acusa la vulneración de los derechos de terceros, empero, lo hace sin tener legitimación al respecto, pues si consideraba que era necesario la intervención de terceros, obrando con lealtad debió hacer conocer los nombres de estos, ya que de la revisión de obrados el Juez señaló que no evidencia que el predio este habitado, porque se encontraría en construcción.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Fernando Sardan Gómez, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:
a) El Auto de Vista infringió el art. 30 núm.11) de la Ley N° 025 referente a la verdad material en sentido que las autoridades judiciales están obligadas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos, principio que fue vulnerado por los Tribunales de instancia.
b) Infracción del art. 30 núm. 12) de la Ley N° 025 concerniente al debido proceso que no fue tomado en cuenta al momento de pronunciar Sentencia, el cual fue invocado en el recurso de apelación, no siendo atendida por el Tribunal de Alzada.
c) Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no ha referido los puntos apelados: la falta expresa de ratificación de la demanda y de las pruebas después de la conciliación, la falta de domicilio en la demanda, la falta de identificación de las personas, falta de averiguación de verdad material, la falta de aplicación de saneamiento en el proceso sobre los nombres y número de personas que ocupan las construcciones, cargos que no fueron resueltos en el Auto de Vista recurrido.
d) En el recurso de apelación se ha impugnado el acta de inspección ocular en el que el A quo objetó al demandante en sentido que en la demanda solo existe una persona, empero en el terreno se advirtió que existen varias construcciones, y en la demanda no existen esa cantidad de demandados. Ante esta observación el demandante solicita saneamiento, siendo rechazada por el Juez de la causa con ello viciado de nulidad el proceso, con este acto se ha violado el derecho al debido proceso previsto en el art. 4 de la Ley Nº 439 y los arts. 115, 117, 120 de la Constitución Política del Estado.
e) La demanda no fue dirigida en contra de las personas que ocupan, viven y poseen las viviendas construidas en la propiedad del demandante, con esa omisión se ha viciado la nulidad el proceso, infringiendo lo dispuesto por los arts. 5 de la Ley Nº 439 y 180 de la Constitución Política del Estado.
f) Conculcación de los arts. 110 num. 4), num. 5) y art. 117 de la Ley N° 439, ya que en la demanda de acción de reivindicatoria no señaló el domicilio y nombre del demandado con exactitud, el Juez de la causa al admitir esta notificación ha violado el art. 110 inc. 4 de la Ley 439.
g) Violación de los arts. 117 y 118 de la Ley 439, ya que no se habría citado con la demanda al ahora recurrente, habiendo vulnerado el régimen de comunicación.
h) Inobservancia del art. 1.3 del Código Procesal Civil en atención del principio dispositivo, la conclusión de la etapa conciliatoria habría interrumpido el plazo de la competencia del A quo, sin que sea ratificada la demanda.
i) Transgresión de los arts. 362 y 363 del Adjetivo Civil, concerniente a que la demanda debió ser precedida de la conciliación, además que agotada la vía conciliatoria el proceso debió iniciarse con la demanda, pues esta no fue ratificada en forma expresa ni las pruebas adjuntas con anterioridad, con este hecho se habría causado indefensión al recurrente.
j) Se ha infringido lo dispuesto los arts. 115.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado. El Tribunal de alzada al no haber reparado estas omisiones ha dado lugar a fraude procesal coartando el derecho de defensa al recurrente.
k) Infracción del art. 111 del Adjetivo Civil, en sentido que con la demanda se acompañará la prueba documental relativa a su pretensión. En la misma no se ha mencionado qué pretende probar con esta actuación. Se ha infringido la admisión de la prueba.
l) Infracción del art. 134 del Código Procesal Civil, ya que la parte actora pretende recuperar terrenos contra una persona que no ocupa el inmueble, ya que no se ha averiguado la verdad material en la inspección ocular no se ha identificado a las personas que ocupan las construcciones se ha infringido el art. 136 de la Ley 439 en sentido que carga de la prueba de las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare casar el Auto de Vista impugnado, con costas y costos.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Germán Adrián Martínez, representado por José Luis Poma Sanga argumento que:
a) El ahora recurrente, manifestó no ser citado en su domicilio real, empero el demandado evitó ser ubicado, se realizó las diligencias, solicitando certificaciones del SEGIP y SERECI del domicilio del recurrente, lo que evidencia que no se habría vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado, desvirtuando de esta forma las observaciones planteadas.
Asimismo, en fecha 11 de septiembre de 2019, el recurrente presentó incidente de nulidad de citación, el cual fue rechazado por el Juez de instancia, habiendo planteado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual se resolvió desestimando la reposición mediante Auto de 01 de junio de 2020, concediendo su apelación en el efecto diferido, el demandado no apeló. Aspecto que fue analizado por el Tribunal de alzada llegando a la conclusión que en mérito al principio de preclusión no es posible considerar este reclamo por haber prelucido su invocación.
b) Con relación a la Inspección Judicial el demandado señala que el Tribunal de alzada no realizó el análisis correspondiente; sin embargo, el Tribunal Ad quem hizo el examen de la infracción invocada entendiendo que el demandado tenía el tiempo suficiente para observar este hecho.
La presente acción de reivindicación se funda en el derecho propietario del demandante del bien objeto de la litis, a diferencia del demandado que no demostró legitimidad sobre el predio, empero planteó oposición, caducidad y nulidad de citación. El demandado con memorial de oposición no manifestó que, él no posee, detenta u ocupa su propiedad, para dificultar la entrega, asumió la condición de agraviado, siendo que en su momento debió manifestar que no detentaba el bien en litigio, esto demuestra una convalidación de actos procesales y una aceptación tácita que el demandado detenta su propiedad y que a la fecha se imposibilita la posesión, dándose la tarea de seguir vendiendo a título de propietario.
c) El demandado no puede afirmar la vulneración de normas adjetivas, puesto que durante la tramitación de la presente causa asumió pleno conocimiento del proceso en su contra al momento de plantear oposición, nulidad y otros actos procesales que, en virtud de los principios de inmediatez, convalidación, oportunidad y trascendencia, permiten entender que no existió indefensión del ahora recurrente.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III. 1. De la necesaria existencia de perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución.
La legitimación para recurrir se encuentra descrita en el art. 272 del Código Procesal Civil, cuyo texto señala: “I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
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