Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 610
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente : 423/2022-CF
Proceso : Ejecución Coactiva
Demandante : Telefónica Celular de Bolivia SA. “TELECEL SA”
Demandado : Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transporte
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 362, interpuesto por la empresa Telefónica Celular de Bolivia SA. “TELECEL SA”, a través de su apoderado Luis Fernando Salas Veintemillas, impugnando el Auto de Vista N° 106/2022 de 31 de mayo, de fs. 350 a 351, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de ejecución coactiva que sigue la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), contra la empresa recurrente; el Auto N° 374/22 de 25 de julio de 2022 de fs. 378, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de fs. 386; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto definitivo
Formulada la demanda de cobro coactivo por la ATT, TELECEL SA, interpuso excepción de prescripción contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-TL 0043/2014 de 9 de enero, emitida por la ATT, resuelta por Resolución N° 14/2021 de 18 de marzo de fs. 291 a 294, emitida por el Juez Coactivo Fiscal y Tributario Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por TELECEL SA, determinando la prosecución de la causa.
Auto de Vista
Contra la Resolución N° 14/2021, TELECEL SA, interpuso recurso de apelación de fs. 320 a 324, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 106/2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Resolución N° 14/2021.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, TELECEL SA interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, argumentando lo siguiente:
Casación en la forma
Falta de motivación y fundamentación
La Resolución No. 106/2022, se limitó únicamente a mencionar, que la Sentencia apelada cumple con los dispositivos legales, denotando falta de motivación, fundamentación y congruencia, conforme a las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0486/2010-R de 5 de julio y 2218/2012 de 8 de noviembre, limitándose a considerar equivocadamente que, el plazo de la prescripción para la ejecución de las sanciones administrativas sería de 5 años, en aplicación del Reglamento Ley de Telecomunicaciones aprobada por Decreto Supremo (DS) N° 25950, por considerar que es la norma aplicable al caso, desconociendo la validez de la Ley De Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, argumentando que debe aplicarse la norma sectorial, rechazando arbitrariamente la aplicación de la Ley más benigna al administrado; el art. 13 del nuevo “Reglamento de Infracciones y Sanciones para el Sector Telecomunicaciones, Tecnología de Información y Comunicación” DS N° 4326, de septiembre de 2020, que al igual que la LPA establece un plazo de prescripción más benigno que favorece a TELECEL SA, estableciendo que, al momento de iniciación del proceso administrativo sancionador, se encontraba en vigencia el DS N° 25950 y que sería la norma aplicable.
Alegó que, las autoridades que conocieron la apelación, prescindieron motivar y fundamentar su decisión, en franca provocación de indefensión en contra de TELECEL SA: vulnerando, los derechos a la defensa, debido proceso y acceso irrestricto a la justicia, conforme prevén los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE); motivación, que constituye un elemento esencial de los actos administrativos, siendo una garantía fundamental del derecho a la defensa, adicionalmente, es un requisito formal de orden público, cuya omisión no puede ser suplida por ninguna Autoridad Administrativa ni judicial a posterior.
Falta de consideración de los precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia
De conformidad a lo establecido por la SCP 2548/2012, que es vinculante, conforme establece el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo a Tribunales y Juzgados la aplicación obligatoria de la jurisprudencia vertical a los precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo sólo apartarse de manera fundamentada.
La Resolución N° 106/2022, no ha seguido las reglas establecidas para apartarse de la jurisprudencia que fue presentada en el recurso de apelación, por la que el Tribunal Supremo de Justicia e incluso el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera uniforme han determinado que, a efectos del plazo de la prescripción, se debe aplicar el art. 79 de la LPA y no el DS N° 25950.
Las autoridades que emitieron el Auto de Vista omitieron transgresiones fundamentales como:
Citar y analizar expresamente el contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Prescindieron citar y analizar por qué el entendimiento asumido por la jurisprudencia uniforme emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), no ha sido aplicado al presente caso en relación al plazo de la prescripción establecida por el art. 79 de la LPA y no el DS N° 25950. No se aplicó las Sentencias, TSJ 363/2016; 023/2013; 292/2013; 207/2014; 020/2014 y las SSCC 105072016-S3; 0006/2018-54, 0082/2001-R, 0157/2001, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004 0663/2004-R, y 0022/2006-R.
No fueron expresados los argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
No expresó, porqué se apartaron de la aplicación del principio de favorabilidad establecido por el art. 116-1 de la CPE.
Casación en el fondo
Haciendo cita y desarrollo de los arts. 109, 116, 123 de la CPE; 39 el DS N° 25590; 1, 2, de la LPA; 13 del DS N° 4326, concluyó señalando que, la Resolución N° 106/2022, que se debe aplicar el contenido íntegro del DS N° 25950; en razón, a ser la norma especial que debería ser preferente; sin embargo, el Juez sólo puede invocar el criterio de especialidad para fundamentar su interpretación cuando existe conflicto entre normas de la misma jerarquía, lo que en el caso presente no sucede, pues se trata de la aplicación preferente de un Decreto Supremo por encima de una Ley.
Cuando existe contradicción entre normas de diferente jerarquía se debe aplicar el criterio jerárquico, dando privilegio a la norma de mayor jerarquía puesto que la norma inferior no puede modificarla, interpretarla o menos derogar la norma superior; de acuerdo al art. 410 de la CPE.
La SCP N° 2569/2012 no valida la prevalencia de normas de menor jerarquía sobre aquellas de mayor jerarquía por el principio de especificidad; en caso, de subsistir la duda, se debe aplicar el art. 116-I de la CPE.
Adicionalmente, el DS N° 25950 de 20 de octubre de 2001, es anterior a la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002; razón por la que, en aplicación del criterio de la temporalidad, la Ley posterior deroga la anterior.
Como se puede apreciar, en el marco de la normativa legal sobre el régimen de la prescripción en materia administrativa, desde el año 2003, la Ley aplicable es la LPA.
El DS N° 25950, era aplicable sólo en la medida en que no entrase en contradicción con la LPA, que estaba presente entre los arts. 79 de la LPA y 39 del DS N° 25950, ambos referidos al plazo de la prescripción, teniendo establecido la Ley un periodo de prescripción más benigno para el administrado.
Asimismo, al haberse emitido el DS N° 4326 el año 2020, quedó sin efecto el DS N° 25950 y se ratificó el periodo de prescripción de 1 año para las sanciones y dos años para las infracciones; esta última disposición cumple tres características esenciales para su aplicación al caso, primero, es la norma especial para Telecomunicaciones no entrando en contradicción con la LPA; segundo, es la norma más benigna para el administrado y tercero, es la norma vigente al momento de la aplicación de la sanción; por lo que, en cumplimiento de las garantías constitucionales dadas por los arts. 116 y 123 de la CPE, corresponde aplicar la norma más favorable para el administrado, independientemente de su temporalidad.
No es la norma que regía al momento de la infracción la que rige la sanción, sino aquella vigente al momento de la efectivización de la sanción que, en el presente caso, es el proceso Coactivo de cobro.
Finalizó alegando, que la Resolución impugnada, fue emitida en vulneración del derecho y de la jurisprudencia aplicable; es decir, aplicó una norma que se encontraba abrogada al momento de la comisión del hecho (2013), (abrogada en el artículo correspondiente a la prescripción) y peor aún era de inferior jerarquía y a la fecha de presentación de la excepción y su resolución ahora impugnada, se encuentra derogada; por lo que, ha vulnerado el principio de seguridad jurídica establecido en la CPE y el derecho a un debido proceso; puesto que, la aplicación de una disposición abrogada y luego derogada, vulnera abiertamente el mismo, causando un perjuicio palpable, que pretende que se haga efectiva una sanción que si bien no es consentida, está prescrita.
Se ha vulnerado, las garantías constitucionales establecidas por los arts. 109 (Aplicación directa de derechos y garantías);116 (Aplicación de la norma más favorable al imputado) y 123 (Excepciones a la retroactividad de la Ley), vulnerando las garantías jurisdiccionales fundamentales que eran de aplicación directa, adoleciendo además la Resolución de una adecuada fundamentación que explique de manera fundamentada la razón para no ejercer su obligación constitucional.
Petitorio
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la excepción de prescripción interpuesta por TELECEL SA.
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