Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 610/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 50/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de abril de 2023, a fs. 171-175 vta., Silverio Ledo Jiménez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2023 de 12 de abril, a fs. 154-159, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal promovido contra suya por el Ministerio Público y Apolinar Choque Saca, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2023 de 12 de enero, a fs. 36-46 vta., el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Silverio Ledo Jiménez, autor y culpable del delito de Estafa calificado conforme la descripción del art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión más el pago de multa a razón de ochenta días a razón de 1Bs.- por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Silverio Ledo Jiménez (fs. 50-62), y, Apolinar Choque Saca (fs. 78-85) formularon recursos de apelación restringida, que, puestos a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fueron declarados improcedentes por medio de Auto de Vista 26/2023 de 12 de abril.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa cita de contenidos y jurisprudencia vinculados a accidentes del sistema de recursos en el marco de la Ley 1970, señala el recurrente que “cursa en el expediente, la sentencia constitucional plurinacional 0772/2018-S2 de 26 de noviembre del 2018, donde se anula resolución emitida por el juez de instrucción en lo penal no 3 rechazando la cesación de la detención preventiva y la remisión de obrados para el juicio oral” (sic), agregando que, “Desde la devolución del expediente…noviembre del 2018 hasta el día en que se dictó la sentencia, se ha venido insistiendo durante cuatro años y mas, tanto en el de instrucción como en el Juzgado de sentencia en lo penal, que se cumpla con lo determinado por la SCP 0772/2018-S2, donde se infringió lo determinado por el artículo 203 de la CPE” (sic).
Manifiesta que, en apelación restringida, de forma puntual, su persona solicitó se de cumplimiento a la SCP 0722/2018-S2, así de la aplicación de lo determinado en los arts. 126, parág. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), y 15 del Código Procesal Constitucional, para que se disponga la devolución de todo el cuaderno de actuaciones procesales al juzgado de origen, para que el juez de cumplimiento prioritario.
Al cierre el recurrente solicita a esta Sala, conceda el recurso y se disponga la nulidad de obrados, al “existir el precedente contradictorio, consistente en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0772/2018-S2 de 26 de noviembre del 2018, que tiene la calidad de cosa juzgada constitucionalmente” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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