Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 610
Sucre, 14 de agosto de 2024
Expediente: 429-2024
Demandante: Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR”
Demandado: Jorge Ernesto Machicao Argiró
Materia: Reclamación
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 437 a 440 (foliación invertida en el expediente), deducido por Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), mediante sus apoderados legales Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López en representación de Jorge Álvaro Trigo Torrico – Director General Ejecutivo en virtud del Testimonio de Poder No. 214/2023 de 13 de marzo otorgado ante Notario de Fe Pública No. 53 a cargo de Lorna Sofía Cartagena Lagrava (fs. 425 a 429 y vta., foliación invertida en el expediente), impugnando el Auto de Vista Nº 174/2023 de 24 de agosto (fs. 422 a 423 y vlta., foliación invertida en el expediente), emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reclamación interpuesto por Jorge Ernesto Machicao Argiró, contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 444 a 448, el Auto No. 09/2024 de 28 de febrero, que concedió el recurso (fs. 449), el Auto Interlocutorio N° 187/2024 de 4 de junio, que admitió el recurso (fs. 459 a 460, foliación invertida en el expediente), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso.
I.1.2.- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Tramitado el proceso administrativo de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución No. 5887/2019 de 19 de junio (fs. 43), determinando otorgar el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 93396 con un monto de Bs. 2.203,74.
I.1.3.- Resolución Comisión de Reclamación (SENASIR)
Deducido el recurso de reclamación por Jorge Ernesto Machicao Argiró, a través del memorial de fs. 75 a 88, acusó discriminación por parte del SENASIR en su calidad de asegurado del sistema de reparto, al no realizar el cálculo para la compensación de cotizaciones de manera correcta; es decir, que el cálculo debió realizarse en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y no en relación al dólar estadounidense, debido a que el salario cotizable a octubre de 1996 era de Bs. 88.060,00 y no como realizaron el cálculo en Bs. 5.180,00.
Asimismo, indicó que el art. 24-IV-b-vii y art. 25, segundo párrafo de la Ley de Pensiones No. 065, son normas inconstitucionales y discriminatorias contra los trabajadores del sistema de reparto, como también el Decreto Supremo No. 28322 de 1 de septiembre de 2005, Decreto Supremo No. 28888 de 18 de octubre de 2006 y el Decreto Supremo No. 3798 de 13 de febrero de 2019.
De igual manera solicitó, cómo medida cautelar se empiece a pagar su jubilación de acuerdo al monto establecido en la Resolución No. 5887 de 19 de junio del 2019, mientras se concluya el presente proceso hasta su último recurso ya que no cuenta con ingresos para sostener a su familia, asimismo se le conceda acceder a las prestaciones del seguro a corto plazo en la Caja Nacional de Salud, en aplicación a lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
En respuesta la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 431/19 de 23 de diciembre (fs. 118 a 123), en la que resolvió CONFIRMAR la Resolución No. 5887 de 19 de junio del 2019, (fs. 43), emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
I.2.- Auto de vista. –
En grado de apelación deducido por Jorge Ernesto Machicao Argiró (fs. 123 a 118), solicitó se modifique la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431/19 de 23 de diciembre, aplicando el tope máximo de Compensación de Cotizaciones Mensual, estipulado en los arts. 25 y 26 de la Ley de Pensiones No. 065 y no así en la Resolución Administrativa 03-064-90 de 22 de noviembre de 1990 del extinto Instituto Boliviano de Seguridad Social.
En virtud de lo anterior, por Auto de Vista Nº 174/2023 de 24 de agosto (fs. 422 a 423 y vlta., foliación invertida en el expediente), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ la Resolución Nº 431/2019 de 23 de diciembre (fs. 123 a 118) emitida por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR.
I.3.- Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), mediante sus representantes legales, interpuso el recurso de casación en la forma y fondo cursante a fojas 437 a 440, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso, expresó los siguientes argumentos:
I.3.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, arguyó que, en el auto de vista impugnado, evidenció falencia que generó en infracciones al no cumplir con lo previsto en el art. 218 del Código Procesal Civil que dispone los requisitos que debe cumplir todo auto de vista, conforme al art. 213 del Código Procesal Civil, parágrafo 2, inciso 3); es decir, que no cumplió con el requisito de exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, ya que el hecho generador de la apelación es la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431/19, que debe basar sus fundamentos en informes y certificaciones que expresan todo cuanto puede constarle, que en ningún momento es considerado por el auto de vista y menos fue objeto de pronunciamiento, considerando que en materia de Seguridad Social prima el principio de especialidad.
En ese sentido, indicó que de manera unilateral se consideró los argumentos de la parte apelante y no así las certificaciones, planillas y otros que cursan en el expediente como ser: certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto cursante a fs. 2 y fs. 106, como la verificación de documentación de fs. 109; por lo que, se transgredió el art. 213 parágrafo II inciso 2) y 3) del Código Procesal Civil.
I.3.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, indicó que en el auto de vista impugnado, expresó que existen reclamos que no fueron expuestos en el recurso de reclamación, transgrediendo el principio de congruencia y que estos no pueden ser atendidos en razón a que el apelante expone cuestiones de la norma sobre discriminación de los derechos de los trabajadores del sistema de reparto, considerando que mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, no realice un examen de constitucionalidad, se debe presumir su constitucionalidad, por otro lado, la Resolución No. 431/2019 no hace referencia o mención a los Decretos Supremos 28322, 28888 y 3798 para que el auto de vista pretenda exigir examen de los mismos.
En consecuencia, manifestó que el auto de vista omitió analizar y valorar la normativa acorde con el caso concreto, generando carencia de una debida motivación y fundamentación como un componente del derecho al debido proceso, estando obligados las autoridades jurisdiccionales a fundar y motivar debidamente, el acto de decisión emitido.
Sobre la verdad material, argumentó que no solo basta la fuerza probatoria de los documentos presentados, sino también la verdad material conforme prevé el art. 180 de la Constitución Política del Estado, ya que es uno de los principios procesales que debe sostener la jurisdicción ordinaria concordante con el art. 30 numeral 11 de la Ley 025 y art. 4 inciso d) de la Ley 2341, haciendo alusión también a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1662/2012 de 1 de octubre; 0636/2012 de 23 de julio; 0144/2012 de 14 de mayo y a la Sentencia Constitucional 2769/2010-R de 10 de diciembre.
En cuanto a las normas legales transgredidas y mal aplicadas, refirió el art. 180 de la Constitución Política del Estado; art. 24 de la Ley de Pensiones No. 065 de 10 de diciembre de 2010 y arts. 48, 50 y 51 del Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011 – Reglamento a la Ley de Pensiones.
Concluyó su memorial solicitando en su petitorio CASE el Auto de Vista No. 174/2023 de 24 de agosto (fs. 422 a 423 y vlta., foliación invertida en el expediente) y CONFIRME la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431 de 23 de diciembre de 2019 (fs. 118 a 123).
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