Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0610/2026 Fecha: 08 de mayo de 2026 Expediente: LP-94-26-COM Partes: Norman Tupa Villarroel c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 47 a 54, interpuesto por Norman Tupa Villarroel contra el Auto de 13 de abril de 2026, cursante de fs. 42 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria y decenal seguido por Lucy Miranda Vda. de Villarroel contra Herederos de Antonio Villarroel Navarro y Clorinda Saavedra Castillo, los antecedentes del testimonio; y, CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA Dentro del proceso ordinario civil de usucapión seguido por Lucy Miranda Vda. de Villarroel contra Herederos de Antonio Villarroel Navarro y Clorinda Saavedra Castillo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal N 1 de Guanay del departamento de La Paz, emitió el Auto de 30 de abril de 2025, cursante a fs. 1, que dispuso por no presentada la demanda de usucapión interpuesta por Lucy Miranda Vda. de Villarroel; contra esta disposición la demandante interpuso recurso de apelación, el cual una vez corrido en traslado fue concedido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N 250/2026 de 23 de marzo cursante de fs. 24 a 29, ANULÓ el Auto apelado, disponiendo que la autoridad A quo prosiga con el trámite de la causa, en conformidad al art. 218.11 del Código Procesal Civil.
Contra la referida determinación Norman Tupa Villarroel, formuló recurso de casación de fs. 34 a 41, cuya concesión fue denegada por Auto de 13 de abril de 2026 en cumplimiento a lo establecido por el art. 270.1 del Código Procesal Civil y Auto Supremo N 0635/20218 de 11 de julio, bajo el fundamento que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en casos expresamente señalados por ley; refiriendo además que: (...)la resolución que da origen al presente recurso de casación, declaró como no presentada la demanda en apego a lo establecido por el art. 113.1 del Código Procesal Civil, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación conforme el entendimiento expresado en el punto
IIT.2 de la doctrina aplicable al caso, donde se halla desarrollado criterios que orientan cómo debe entenderse la disposición contenida en el segundo parágrafo de la mencionada norma adjetiva, concluyéndose que la misma determina que este tipo de resoluciones admite únicamente impugnaciones con apelación sin recurso ulterior, criterio que también resulta aplicable a las resoluciones que declaran como no presentadas las demandas defectuosa, pues por su naturaleza, son resoluciones catalogadas o Asimiladas como resoluciones desestimatorias de demanda, que pueden volver a ser intentadas por el actor, en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el recurso de casación cuenta con todos los requisitos para su procedencia; además, consta de forma clara y precisa su legitimación, la expresión de agravio, fundamentación, base legal y pruebas de respaldo.
Asimismo, señaló que el argumento del Auto mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación, resultan extraños a los supuestos consignados en el código adjetivo, pues, dicha normativa en el art. 270 y siguientes de forma expresa señala los casos en los que es viable la interposición del recurso de casación. Del análisis de dicha normativa se concluye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, no existe limitación alguna, pues es indiscutible que los términos utilizados tienen carácter genérico, teniendo como única salvedad que el recurso de casación no procede en procesos ordinarios cuando son derivados de procesos extraordinarios; por lo que, la negativa de concesión del recurso de casación, sería ilegal.
Refiere también que, el Auto de denegatoria de recurso de casación, no cuenta con base legal de respaldo, pues los vocales ahora compulsados se limitaron a la cita antojadiza del Auto Supremo N035/2018 de 11 de julio, (con casi 10 años de antiguedad), cuando es sabido que la aplicación de la línea jurisprudencial, no es estático; por el contario, tiene un desarrollo dinámico; por lo que, dichas líneas son moduladas día con día, pudiendo inclusive que con la interposición del presente recurso de compulsa se siga modulando los criterios interpretativos y rectores de su aplicación en beneficio de los justiciables.
Por ultimo señala que, la denegatoria del recurso de casación le provocó un daño grave e irreparable; toda vez que, como efecto del Auto de Vista anulatorio y posterior Auto de denegatoria del recurso de casación, así como la emisión del Auto definitivo emitido por la autoridad de primera instancia, se vulneró sus derechos de ciudadano, pues, con la emisión del Auto definitivo, su persona no se encontraba involucrada en un proceso judicial, sujeta a participar en actuados que importan perjuicio tanto en la libre disponibilidad de tiempo como de recursos
económicos, más aun cuando radica en el departamento de Santa Cruz, mas propiamente en San Ignacio de Velasco.
Fundamentos por los cuales solicitó se decrete la remisión del expediente integro en originales al Tribunal Supremo de Justicia, bajo alternativa de sanción disciplinaria en caso de incumplimiento y se declare la legalidad del recurso de compulsa ordenando se conceda el recurso de casación denegado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N 281/2018 de 18 de abril, señaló: (...) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida,
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N 439.
El Auto Supremo 272/2017, de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este alto Tribunal ha orientado expresando que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan..
Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: L- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario? norma que otorga
un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
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