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TSJ

AS/0611/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 611

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Benedicto Coca Terrazas c/ Compañía Eléctrica Sucre S.A. CESSA.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 121-122, interpuesto por Benedicto Coca Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 263/2003, de 19 de julio de 2003, cursante a fs. 117-118, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Compañía Eléctrica Sucre S.A., sobre pago de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones y aguinaldo, la respuesta de fs. 124, el dictamen fiscal de fs. 128-129, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 3, ampliada por memorial de fs. 6 y corridos los trámites del proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en suplencia legal de su similar Primero del Trabajo, dicta la sentencia de fs. 96-97 declarando PROBADA en parte la demanda, ordenando el pago de Bs. 13.314 a favor de Benedicto Coca Terrazas por concepto de aguinaldo doble por multa.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, a fs. 117-118 pronunció el Auto de Vista Nº 263/2003 de 19 de julio de 2003, REVOCANDO la sentencia apelada y declarando IMPROBADA la demanda, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa violación del art. 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y del DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992, en el entendido que el tribunal de apelación no aplicó sus normas al momento de resolver la causa revocando la sentencia y declarando improbada la demanda.

En el caso del art. 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1994, arguye que el tribunal de apelación que conforme al depósito judicial de fs. 90, el pago de sus beneficios sociales y aguinaldo se produjo el 13 de enero de 2003, cuando la citada ley dispone que el aguinaldo debe ser cancelado hasta el 20 de diciembre, consiguientemente, existió error de derecho por no haberse aplicado la norma.

En el segundo caso, refiere que habiéndosele cancelado sus beneficios sociales en fecha posterior a los quince días, computables a partir de la fecha de retiro, correspondía aplicarse el DS. 23381, al no haber obrado de ese modo infringieron la normativa citada.

Con estos fundamentos demanda la CASACION del Auto de Vista, con costas.

CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso en la forma, este Tribunal establece:

El Tribunal de apelación, en su fundamento jurídico conclusivo establece que no es procedente el pago de lo reclamado por el demandante -la multa del aguinaldo-, entendiendo que fue éste quien no se apersonó ante las oficinas de CESSA a cobrar sus beneficios sociales y que la empresa, por su parte, cumplió con el pago correspondiente. Señala, asimismo que la entidad demandada previno al demandante "pasara por la oficina de contabilidad para el pago de sus beneficios sociales".

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Datos del proceso

Demandante
Benedicto Coca Terrazas
Demandado
Compañía Eléctrica Sucre S.A. CESSA.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2006AS/0611/2006Fuente oficial