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TSJ

AS/0611/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas. (Declara Inadmisibles)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 611 Sucre, 06 de diciembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/Natalia Pucho Saire y Otros

DELITO: Fabricación de Sustancias Controladas. (Declara Inadmisibles)

VISTOS:Los Recursos de Casación interpuestos por Natalia Pucho Saire, de fs. 448-453 vlta. y Julio Chiri Levandro, fs. 460-461 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los nombrados y otros, por la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto en el art. 47 con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Natalia Pucho Saire, a fs. 448-453 vlta., en su recurso de casación presentado el 29 de marzo de 2008, a horas 11:50, arguye que el Auto de Vista No. 174/08 aplicó en forma inadecuada, la norma sustantiva como adjetiva, carece de fundamentación, toda vez que no se pronunció sobre todos los puntos apelados, pasando por alto las Sentencias Constitucionales Nos. 0937/2006-R y 0682/2004-R, que establecen que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y deben ser congruentes, por lo que tenían la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos apelados ya sea en forma negativa o positiva.

Asimismo señala que el Auto de vista debió tomar en cuenta la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005, que señala que el Tribunal de Apelación se debe abocar a controlar que la valoración de la prueba se encuentre conforme a Ley. Cita igualmente la Sentencia Constitucional No. 0937/2006-R que refiere que, cuando la resolución omite la motivación, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino que también en los hechos toma una decisión de hecho.

Alega que de ese modo se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de igualdad, de legalidad y de congruencia, y al no tomar en cuenta que en la sentencia fue condenada por el delito previsto en el art. 23 del Código Penal concordante con el art. 76 (Complicidad con relación al art. 47 -fabricación de Sustancias Controladas) de la ley 1008, imponiéndole una pena de cuatro años de privación de libertad, toda vez que el art. 23 del código Penal no ha previsto un delito, sino un grado de participación en el delito, por lo que fue sancionada por un delito que no está contemplado como tal, puesto que no existe el delito de complicidad, sino el grado de complicidad.

Que asimismo se vulneró el art. 16 del Código Penal, en relación al art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal; y que la fundamentación del Auto de Vista es insuficiente, toda vez que no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley Adjetiva, art. 370 numerales 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal y se basó en elementos probatorios incorporados ilegalmente a juicio y en hechos no acreditados. Que el Tribunal de Alzada ha incorporado prueba ilícita al juicio, lo que repercutió en una injusta condena a su persona.

Invocó el Auto Supremo No. 438 de 15 de octubre de 2005, como precedente contradictorio, no anexo la copia de la apelación restringida.

Con tales argumentaciones, interpuso el recurso de casación y solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo aplicando la doctrina legal aplicable.

Por su parte el recurrente Julio Chiri Levandro, a fs. 460-461 y vlta., señala que el Auto de Vista No. 174 /08 recurrido, únicamente repitió lo que dijo el inferior, sin advertir los defectos absolutos, toda vez que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) ingresó precipitadamente a su domicilio sin mostrar el mandamiento de allanamiento y de registro del lugar, vulnerando el derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio consagrado en los arts. 9 y 20 de la Constitución Política del Estado.

Que, se vulneró los arts. 70 y 84 del Código de Procedimiento Penal, que establecen su derecho a que se tome su declaración en presencia de su abogado defensor de oficio y del Fiscal, lo que no ocurrió en su caso, puesto que el fiscal se hizo presente después de 30 minutos.

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Criterio

Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts.416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Natalia Pucho Saire y Otros
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas. (Declara Inadmisibles)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2010AS/0611/2010Fuente oficial