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TSJ

AS/0611/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Impugnación de paternidad
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 611/ 2013

Sucre:28 de noviembre 2013

Expediente: CB-102-13-S

Partes: Jorge Roberto Sempértegui Balderrama. c/ Carina Salazar Clavijo

Proceso: Impugnación de paternidad

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 596 a 598, interpuesto por Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, contra el Auto de Vista Nº 139 /2013 de fecha 15 de julio de 2013, cursante de fs.580 a 585 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de Impugnación de Reconocimiento de hija, seguido por el recurrente contra Carina Salazar Clavijo, la respuesta de fs. 602 a 604, el Auto de concesión de fs. 605; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, representado legalmente por Betty Agar Barrientos Balderrama mediante memorial de fs. 7 a 11, interpuso demanda de: “ Nulidad de Resolución 2807, dentro del trámite 3091/2000 de 31 de octubre del año 2000, dictado por la Corte Superior del Distrito que ordena complementación de apellido paterno en certificado de nacimiento.- Alterna anulabilidad”, ante el Juez de Partido Octavo Civil y Comercial que declinó competencia ante el Juez de Partido de Familia; demanda ampliada y modificada mediante memorial de fs. 17 a 17 vlta. interponiéndola contra de Belén Sempértegui Salazar, representada por su madre, Carina Salazar Clavijo así como en cuanto al fundamento de la demanda, modificando por “Impugnación de Reconocimiento”, manifestando que impugna el reconocimiento de la menor B.A.S.S., señalando que la menor no es su hija biológica y desconociendo el reconocimiento expreso realizado mediante Acta de fecha 12 de septiembre del año 2000, señalando que el mismo habría producto de un trámite fraudulento que indujo al error a los Vocales de la Corte Electoral en la emisión de la Resolución que ordenó la inclusión del apellido paterno, trámite fraguado por la demandada quien habría falsificado sus firmas utilizando a un supuesto Oficial de Registro Civil para aparentar la paternidad, por lo que interpone demanda de impugnación de reconocimiento de la menor.

Sustanciado el proceso en primera instancia, la Jueza Tercero de Partido de Familia de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 cursante de fs. 422 a 427 y vta., declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 58 a 59, así como las excepciones perentorias opuestas por la demandada de IMPROBADA la reconvención de fs. 75 vlta.,a 76, declarando NULO el reconocimiento efectuado por Jorge Roberto Sempértegui a favor de la menor A.B.S.S., disponiendo que en la casilla correspondiente al padre, se omita el nombre de Jorge Roberto Sempértegui y que en los próximos Certificados de Nacimiento que se emitan, se mantenga como apellido convencional “Sempértegui”, disponiendo la anotación de esta resolución en la casilla especial de la Partida de Nacimiento de la menor, señalando que los efectos de la Resolución como la asistencia familiar en favor de la menor, son de aplicación a partir de la emisión de la Sentencia futura a ser proyectada hacia el futuro y todo lo que se hubiere hecho en favor de la niña anteriormente como la asistencia familiar y todo lo que se hubiere hecho en su favor.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Carina Salazar Clavijo y por Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, que tramitada mereció el Auto de Vista Nº 139 de fecha 15 de junio de 2013, resolviendo de la siguiente manera: 1.- CONFIRMÓ los Autos de fechas 14 de junio de 2005 y de 04 de agosto de 2005; 2.- REVOCÓ la Sentencia de fecha 27 de abril de 2006; 3.- declaró IMPROBADA la demanda de impugnación de paternidad y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta contra la demanda; asimismo,4.- declaró IMPROBADA la reconvención planteada por Carina Salazar Clavijo. Sin costas.

Contra esa Resolución, Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, interpuso recurso de casación en el fondo que se considera.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación en el fondo se resume lo siguiente:

1.- Acusa el recurrente que mediante Auto de 14 de junio de 2005, se rechazaron las excepciones previas y al otrosí de Auto de fecha 27 de junio de 2005 cursante a fs. 208 vlta. Que, muta el Auto de 28 de julio de 2005 de fs. 190 vta., dejando sin lugar a ninguna alzada, por lo que el Ad quem no tenía nada que resolver en apelación, habiendo asumido una decisión ultrapetita que debe ser modificada por el Tribunal de casación.

2.- Que, el Ad quem a fs. 584 vlta. Punto 8, se menciona el Auto Supremo 119/2012 que establece que el reconocimiento solo puede ser impugnado por el hijo reconocido o el padre biológico y avalan una gran mentira y pretenden indicar que su persona estuviera privando de filiación a un menor, lo que es falso y atentatorio y no revisan las Certificaciones que demuestran que la demandada interpuso una demanda de Declaración Judicial de Paternidad contra el verdadero padre de la menor a quien la justicia debiera presionarlo para no dañar la integridad de la menor, y que el Tribunal ni siquiera se dio el trabajo de revisar el Auto Supremo Nº 32 de 02 de marzo de 2005 que dice que la Sentencia tiene como finalidad averiguar la verdad y que la prueba del ADN es fundamental que no puede aceptarse el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre y el hijo, con quien no es el padre con otra persona que no es su hijo.

3.- Que, en el análisis del segundo considerando, no mencionó las veces que la Juez citó a las partes para el examen de ADN y la afirmación de la Juez que señaló que no se realizó la prueba por la resistencia de la demandada, actitud que demuestra que al no querer hacer el examen de ADN, simple y llanamente avala la demanda y da lugar a la impugnación del reconocimiento, hecho que está refrendado por la prueba cursante de fs. 86, 87 y 88 que no se ha tomado en cuenta así como tampoco el pasaporte cursante de fs. 406 a 411 donde indica que ingresó a MIAMI el 08 de enero de 1988, es decir que antes del 08 de enero hasta el día del nacimiento de la menor serían 13 meses y no existe ingreso a Bolivia en los meses de abril a mayo de 1988, lo que demuestra que ni siquiera estaba en Bolivia para engendrar un hijo.

Concluye el recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista de fs. 580 a 585 y deliberando en el fondo confirme la sentencia de 27 de abril de 2006 declarando probada la demanda de impugnación de paternidad y revocando las resoluciones referentes a las apelaciones diferidas interpuestas contra el Auto de 14 de junio de 2005 por haberse resuelto mediante Auto de 04 de agosto de 2005.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Roberto Sempértegui Balderrama.
Demandado
Carina Salazar Clavijo
Proceso
Impugnación de paternidad
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2013AS/0611/2013Fuente oficial