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TSJ

AS/0611/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Hurto
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 611/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 171/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Delma Ursula Patzi Ardiles

Delito : Hurto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2011, que cursa de fs. 494 a 498, Delma Ursula Patzi Ardiles, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 167/2011 de 10 de agosto, de fs. 467 a 472 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susana Alvear Cruz en representación de la Embajada del Ecuador contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 10), y particular (fs. 15 a 16 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, la Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 001/2011 de 5 de enero (fs. 288 a 294 vta.); por la que, declaró a la imputada Delma Ursula Patzi Ardiles, autora de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y dos meses, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Delma Ursula Patzi Ardiles formuló recurso de apelación restringida (fs. 301 a 315 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 167/2011 de 10 de agosto (fs. 467 a 472 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 8 de septiembre de 2011 (fs. 473), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DELOSMOTIVOSDEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 494 a 498, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, extractando el contenido del cuarto considerando, segundo párrafo del Auto de Vista recurrido, denuncia que, no se realizó una correcta interpretación de su recurso de apelación restringida; por cuanto, en su acápite inobservancia de la ley habría reclamado: i) Que en la etapa preliminar, Leonardo Carrión otorgando mandato a José Luís Paredes en su condición de Embajador del Ecuador, habría presentado querella sin acreditar su condición de embajador; por cuanto, no estaría avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia; en consecuencia, afirma, que la denuncia, querella y acusación particular presentada esta última por Susana Alvear, quien tampoco habría acreditado su representación legal como embajadora del Ecuador; habrían concurrido a título personal, aspecto que acreditaría la excepción de falta de acción; y, ii) Que en el mismo párrafo habría hecho mención a la excepción de litispendencia, arguyendo que con anterioridad se le inició un proceso penal sustanciado en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo penal por Apropiación Indebida, cuyos hechos resultarían similares a los del presente proceso; por cuanto, conforme al art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), nadie puede ser condenado más de una vez por el mismo hecho; habida cuenta, que el primer proceso versaría sobre Apropiación Indebida de dineros y el segundo sobre Hurto de documentos en la misma época; empero, sobre estos reclamos el Tribunal de alzada no habría realizado una correcta ponderación e interpretación, considerando además, que respecto a la excepción de litispendencia no se habría pronunciado violando el art. 398 del CPP, resultando incompleta, contradictoria violando el debido proceso, seguridad jurídica y protección oportuna por parte de los Tribunales.

2) Por otro lado, transcribiendo la recurrente el cuarto considerando, tercer párrafo de la Resolución recurrida, denuncia que no dio cumplimiento a la disposición del art. 398 del CPP, respecto a la competencia del Tribunal de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados; por cuanto, de ninguna manera habría solicitado revalorizar la prueba introducida a juicio, sino habría reclamado que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba constituyendo defecto absoluto. Asimismo, identifica los puntos apelados: i) Que en el acápite inobservancia de la ley numeral 3, se habría referido a la introducción de oficio de la prueba codificada como MP1, donde habría citado el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, alegando que el Juez no podía inmiscuirse en la investigación o acusación produciendo prueba de oficio, aspecto que violaría los arts. 172, 323 inc. 1) y 370 del CPP; ii) Que en el acápite inobservancia de la ley numeral 4, habría señalado que el acta de audiencia de 21 de diciembre de 2010, en la que se habrían introducido las pruebas documentales codificadas como AP3 (memorando Nº 1/2007 de 21 de febrero), y AP4 (carta notariada de 5 de marzo de 2007), serían ilícitas, para lo cual habría efectuado la fundamentación correspondiente, alegando la violación de los arts. 169 inc. 3), 172 y 370 inc. 4) del CPP; iii) Que en el referido acápite, numeral 5, habría hecho mención al acta de audiencia de 5 de enero de 2011, en el que conforme prevé el art. 172 del CPP, habría solicitado la exclusión de la prueba AP8 (informe de auditoría especial); por cuanto, no habría sido presentada en la etapa preparatoria, resultando la fecha de la pericia anterior a la acusación particular, hecho corroborado por un certificado expedido por el asistente del Ministerio Público; a cuyo fin, habría invocado el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006; iv) Que en el numeral 6 del mismo acápite, habría señalado que la Sentencia en el punto fundamentación y contraste intelectivo de la comunidad de pruebas del Ministerio Público y de descargo, respecto a su “deposición”, incurriría en defectos absolutos; por cuanto, se habría valorado de forma irregular la prueba introducida a juicio; a cuyo fin, habría invocado los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007; y, v) Que en el acápite errónea interpretación de la ley, numeral 7, habría denunciado que la Sentencia en su apartado fundamentación jurídica, incumplió el art. 124 concordante con el art. 370 inc. 5) ambos del CPP; a cuyo efecto, habría invocado los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 316 de 28 de agosto de 2006; por cuanto, la Sentencia de ninguna manera habría fundamentado que su conducta se adecuare al tipo penal por el cual fue acusada, reclamos sobre los que no habría solicitado revalorización de la prueba como alegaría la Resolución recurrida, incurriéndose en violación al debido proceso, seguridad jurídica y protección oportuna de los Tribunales.

3) Por último, la recurrente, extractando el cuarto considerando del cuarto párrafo del Auto de Vista recurrido, reclama que incumplió el art. 399 del CPP; por cuanto, si existiere un defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada debería de otorgar un término de tres días para que amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo; empero, habría incumplido dicha norma, violando además, el art. 398 del CPP; por cuanto, a su criterio debería pronunciarse sobre los aspectos expuestos en su recurso; toda vez, que habría dado cumplimiento a los arts. 407 y 408 del CPP, expresando la inobservancia y errónea aplicación de la ley, en cada uno de sus siete acápites, infringiendo garantías constitucionales establecidas en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; puesto que, no habría dado protección oportuna y efectiva en el ejercicio de sus intereses, no existiendo seguridad jurídica.

En el otrosí 2º de su recurso, cita adicionalmente el Auto Supremo 90 de 28 de marzo de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Delma Ursula Patzi Ardiles
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0611/2015-RA-LFuente oficial