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TSJ

AS/0611/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 611/2015-RA

Sucre, 22 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 25/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Daysi Judith Viaña Nina y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 406 a 410, Daysi Judith Viaña Nina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2014 de 7 de abril de fs. 369 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, Nemecio Flores Fernández y Axel Zócimo Palomino Aszarsa, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 6/2013 de 14 de diciembre (289 a 312), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Daysi Judith Viaña Nina y Nemecio Flores Fernández, absueltos de culpa y pena por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 328 a 335), resuelto por Auto de Vista 13/2014 de 7 de abril emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada.

c) El 22 de mayo de 2014 (fs. 378), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, denuncia que ”Los jueces ciudadanos no son técnicos y no tienen la obligación de aplicar las reglas y técnicas de la valoración de la prueba”(sic), que existen diferencias entre los jueces ciudadanos y técnicos, siendo estos últimos profesionales abogados que conocen y saben aplicar las reglas y técnicas de la valoración de la prueba que es su obligación, en cambio el juez ciudadano, no sabe ni conoce esas reglas y no se le puede exigir que aplique esas técnicas igual que un técnico porque implicaría vulnerar derechos y garantías fundamentales inherentes a un ciudadano en la fundamentación y justificación de la valoración de la prueba, porque carece de ciencia y experiencia, como tampoco se le puede exigir falle con una fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, porque generaría un círculo vicioso que permitiría que todos los juicios se anulen por falta de fundamentación. El Auto de Vista impugnado señala que no existe fundamentación, olvidando que los jueces ciudadanos, no tienen conocimiento jurídico para entender en que consiste una fundamentación, no están capacitados para verificar la legalidad y valorar las pruebas, por lo que no se le puede requerir actúe a la par de un técnico. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 11 de junio de 2003.

2) Arguye, que “Auto de Vista N 13/2014 revaloriza prueba, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable” (sic), acusando que las conclusiones primera, segunda y tercera, constituyen una revalorización de la prueba en posición parcializada con el fiscal, reproduciendo textualmente lo valorado por el a quo, siendo que esa facultad le está totalmente prohibida y que constituye defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicar el art. 173 del CPP, en contradicción al Auto de Vista 45/2004 de 7 de septiembre, pronunciado por el mismo Tribunal. Que el Tribunal de apelación, debió especificar el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica experiencia y lógica y que en sus tres conclusiones, revalorizó la prueba al referir la relación histórica del hecho y a los testimonios de los testigos efectuando una apreciación y valoración de sus declaraciones, asignándoles un valor positivo de forma subjetiva y al señalar que los jueces ciudadanos omitieron valorar la prueba de la fiscalía, cuando la valoración probatoria es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, solo debe identificar la falla o impericia en la valoración de los hechos y las pruebas y observar que las reglas de la sana critica estén explicitadas de manera clara y concreta. Citó como precedentes contradictorios los Auto Supremos 196/2005 y 438 de 2005, y Auto de Vista 45 de 7 de septiembre de 2004.

3) Aduce, que ”El Auto de Vista no se pronuncia respecto al Voto Disidente punto de Apelación del Ministerio Público” (sic), relacionando que la Resolución de alzada, carece de fundamentación, porque no se pronunció sobre todos los puntos alegados en el recurso de apelación restringida y con argumentos jurídicos y sólidos en forma individualizada, constituyendo vicio de incongruencia omisiva que contraria el art. 124 y desconoce el art. 398 ambos del CPP, vulnerando derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho de recurrir y tutela judicial efectiva. Por otro lado, señaló que la fiscalía alegó en recurso de apelación restringida, el punto referido a la mala tipificación o adecuación del art. 55 de la Ley 1008, cuando la imputación fue por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la mencionada Ley, omitiéndose dolosamente este aspecto, que causa inseguridad y lesiona el debido proceso, porque no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, pues la fiscalía acusó de Tráfico y se condena por Transporte de Sustancias Controladas, que la Sentencia en su parte dispositiva resolvió declarar autoría por Tráfico con el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, que constituye defecto absoluto porque ningún tribunal puede condenar por un hecho no acusado, ni incluir hechos no contemplados en la acusación; el Juez disidente en forma ilegal, amplió la acusación a fin de dictar sentencia violando los arts. 279, 342, 329, 341 y 348 del CPP, art. 8.2, incs. b) y, c) del Pacto de San José de Costa Rica, ya que no asumió defensa por Transporte sino de Tráfico, atentando el derecho a la defensa e igualdad de partes; argumentos que no fueron fundamentados por el Tribunal de alzada en base a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; por lo que existe falta de fundamentación, dejando en incertidumbre a las partes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daysi Judith Viaña Nina y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2015AS/0611/2015-RAFuente oficial