Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 611
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 312/2011-S
Demandante : Félix Gonzalo Montesinos Zambrana
Demandada : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 117, interpuesto por Marcelo David Canseco Fuentes y Andrea Cecilia Reque Carranza en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista N° 150/10 SSA-III de 28 de agosto de fs. 110, pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Félix Gonzalo Montesinos Zabala contra la entidad recurrente; el Auto Nº 124/2011 de 4 de marzo que concedió el recurso a fs. 119; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia N° 59/2000 de 18 de octubre de fs. 76 a 77, declarando probada en parte la demanda de fs. 14, improbada las excepciones perentorias de pago y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, debiendo en consecuencia YPFB cancelar al actor la liquidación que asciende a Bs.11.372,42.-; todo conforme se tiene inmerso en la Sentencia, señalando además que en ejecución de Sentencia tal monto sea indexado de conformidad con el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano en representación de YPFB, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista N° 150/2010 SS-III de 28 de agosto, confirmó la Sentencia N° 59/2000 de 18 de octubre, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia motivó que Marcelo David Canseco Fuentes y Andrea Cecilia Reque Carranza en representación de YPFB mediante memorial de fs. 116 a 117, interpongan recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
a) Manifiestan que existieron dos periodos de trabajo del demandante, el primero de 15 de julio de 1981 a 15 de junio de 1987, cuya desvinculación laboral fue por abandono de trabajo, no pudiendo argüirse fuero sindical, ya que según las literales de fs. 34 a 35 se demuestra el abandono de trabajo e inclusive el pago de beneficios sociales.
Añade que aquel periodo prescribió en virtud del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) toda vez que conforme consta a fs. 14 y 15, la demanda fue incoada después de 7 años de la desvinculación laboral; y en el caso del segundo periodo, éste empieza después de más de 2 años de interrupción de la relación laboral; por el lapso comprendido del 11 de enero de 1990 al 4 de febrero de 1994, y cuya causal de retiro fue por retiro forzoso; existiendo en este caso pago correspondiente de beneficios sociales de acuerdo a lo corriente en fs. 19 y 40; por tal razón -alega- no se puede confundir dos periodos de trabajo con interrupción de más de 2 años de cada uno con la supuesta continuidad de la relación de trabajo.
b) Arguyen que la segunda fundamentación errada del Auto de Vista impugnado se vincula a la afirmación de que la excepción de prescripción no opera de oficio, dando a entender que YPFB no hubiese planteado la excepción en su debida oportunidad, extremo que no es evidente, pues por memorial de fs. 24 a 26 se demuestra que la empresa demandada planteó excepción de prescripción y excepción de pago dentro de plazo legal, y que fueron resueltas de manera equívoca por el Juez de grado y por el Tribunal de apelación en vez de revocar confirma el fallo lo que demuestra que es totalmente falso el argumento de la última parte del segundo considerando del Auto de Vista.
I.2.1 Petitorio
Finalizan su recurso manifestando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
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