Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 611/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Chuquisaca 7/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Lidia Cano Campos de Pérez y otros
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2017, cursante de fs. 368 a 370, Ana María Delgadillo Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 404/016 de 5 de diciembre de 2016, de fs. 348 a 352 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Lidia Cano Campos de Pérez, Roberto Pérez Alcoba, Tatiana Lascano Cenzano y Dora Pérez Cano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 203 del Código de Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 26/2016 de 6 de agosto (fs. 273 a 292), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos, absueltos de responsabilidad y pena de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP; asimismo, declaró a Tatiana Lascano Cenzano, absuelta de pena y culpa por los mismos delitos en grado de Complicidad y a Dora Pérez Cano, absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Ana María Delgadillo Ramírez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 301 a 305), que previa adhesión del Ministerio Público (fs. 318 a 321), fue resuelto por Auto de Vista 404/016 de 5 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 196/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente indica que el Auto de Vista recurrido: i) No se habría referido a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, en relación a la subsunción de los elementos de los tipos penales de Estafa, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado –aspecto que hubiera sido denunciado en apelación restringida-, indicando que la Resolución impugnada sólo se hubiera limitado a decir que dicha subsunción se realiza cuando se establece la culpabilidad de los acusados y no cuando se determina una absolución, conclusión que considera que es arbitraria; puesto que, a criterio suyo las resoluciones deben ser fundamentadas tanto cuando se declara la culpabilidad o la absolución, señalando que esa situación vulnera su derecho a tener una información completa sobre la decisión; y, ii) Que tampoco se habría pronunciado de manera fundada sobre la supuesta contradicción entre la parte considerativa, valorativa de la prueba y resolutiva de la causa, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 196/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 383 a 384 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ana María Delgadillo Ramírez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2016 de 6 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos, absueltos de responsabilidad y pena de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP; asimismo, declaró a Tatiana Lascano Cenzano, absuelta de pena y culpa por los mismos delitos en grado de Complicidad y a Dora Pérez Cano, absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del CP, al concluir respecto a los dos primeros imputados en cuanto al delito de Estafa, que la acusación no contendría una relación precisa y circunstanciada de cómo, dónde y cuándo se hubiese cometido el referido delito, tampoco se había explicado el grado de participación directa o indirecta de cada uno de los mencionados acusados y el modus operandi, ardid y maquinación desplegada; la prueba de la acusación no había demostrado el “argot” o conjunto de maniobras o artificios fraudulentos desplegados por los acusados, pues de la declaración de la acusadora particular corroborada con la declaración de los testigos Nadia Pérez Delgadillo y Álvaro Pérez Delgadillo, se tendría que el inmueble de la calle Cacique Tito 429, fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio con Pastor Pérez Cano, inmueble en el que había realizado mejoras y construcción de cuatro pisos; empero, de las referidas declaraciones no se
había establecido de qué manera y cómo los acusados hubieran obtenido beneficio económico indebido en su favor o de un tercero, mediante engaños o artificios, fortaleciendo en error a la querellante, que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la querellante o un tercero, elementos que no habían sido demostrados con prueba; asimismo, las pruebas PD2 y PD17 demostrarían la existencia de un contrato privado de compraventa suscrito entre Roberto Pérez Alcoba, Lidia Cano Campos y Pastor Pérez Cano, que conforme lo previsto por los arts. 519 y 523 del Código Civil (CC), solo tendría efecto entre partes sin dañar ni beneficiar a un tercero, siendo disuelto por acuerdo de las partes suscribientes como aconteció en el caso de autos según la prueba MP.PD3, prueba que no había sido objetada por la querellante, por lo que la querellante al no haber demostrado su titularidad sobre el inmueble objeto de la controversia, no podría tener a decir del Tribunal de Sentencia, la calidad de sujeto pasivo o víctima de un delito, pues en el contrato de compraventa de 1 de marzo de 1999, la supuesta víctima no había tenido participación ni intervención, pues si bien el referido inmueble había sido adquirido en la vigencia de su matrimonio con el comprador, las pruebas PD9 y 47, consistentes en certificado de matrimonio, traducirían un bien ganancial discutible conforme la prueba de descargo Nº 50, consistente en una sentencia de divorcio, que deja abierta la discusión y acreditación de la existencia de bienes gananciales en ejecución de sentencia; es decir, que la querellante ostentaría un derecho expectaticio, por lo que la misma no tiene consolidado ni acreditado su alícuota o derecho propietario sobre el inmueble en disputa. Finalmente, el Tribunal de mérito alegó que el proceso penal sería de carácter de última ratio y no podría ser instrumentalizado para resolver cuestiones patrimoniales o derechos expectaticios que deben ser dilucidados en otras jurisdicciones, por lo que la teoría debatida no sería evidente.
En cuanto al tipo penal de Estelionato, el Tribunal de sentencia argumentó que los acusadores no demostraron que el inmueble objeto de la Litis, en el momento en que los acusados vendieron a Tatiana Lazcano Sensano, hubiera sido ajeno o estuviese gravado, en litigo o embargado, pues si bien se había demostrado mediante la prueba MP2 la transferencia realizada del inmueble por parte de los acusados a favor de Pastor Pérez Cano, el 1 de marzo del 1999, fue resuelta con anterioridad a la venta efectuada a Tatiana Lazcano, conforme fue demostrado con la prueba MP.PD8 consistente en una minuta de resolución de compraventa, extremo que había sido corroborado por las pruebas MP.PD9 y 10; asimismo, se había probado que los acusados, otorgaron a favor de la querellante varios poderes a fin de que la misma obtenga crédito según la prueba MP.PD5, lo cual por sentido común resultaría insulso, si es que la querellante fuera propietaria como alegó, hecho corroborado también con la prueba Nº 1 de la defensa, razones que llevaron a concluir que los acusadores no demostraron cómo los imputados, enajenaron un bien ajeno o que el inmueble vendido se encontraba embargado, gravado o estuviese en litigio, tampoco habían demostrado cómo operó la conducta dolosa desplegada por los acusados, pues la acusadora particular tendría que determinar su derecho propietario en la jurisdicción familiar, que aún se encuentra abierta.
En cuanto a la acusada Tatiana Lazcano Cenzano, acusada de los delitos de Estafa y Estelionato en grado de complicidad, el Tribunal de mérito refiere que de las pruebas MP. PD8 y PD20, se establecería que la titular del inmueble objeto de la Litis, sería Tatiana Lazcano Censano, quien había adquirido el inmueble el 6 de enero del 2010, en la suma Bs. 336.000.- (trescientos treinta y seis mil bolivianos) y no en $us. 60.000.- (sesenta mil dólares americanos), sin demostrarse que la referida acusada hubiera desplegado una conducta dolosa para facilitar o cooperar en la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, pues tampoco se había demostrado que los acusados Roberto Pérez Alcoba y Lidia Pérez Cano Campos, hubieran cometido los referidos delitos, por lo que sería imposible probar la complicidad de la actual dueña del inmueble referido.
Respecto a la acusada Dora Pérez Cano, a quien se le imputó la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, del elenco probatorio no se tendría ningún medio o elemento probatorio que acredite que la referida acusada hubiera utilizado documentos públicos o privados para proceder a la resolución del contrato de compraventa de 1 de marzo de 1999; por el contrario, la prueba MP.PD3 y PD21, estableció que la acusada contaba con poder especial para resolver el contrato de compra venta de inmueble de 1 de marzo de 1999.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
La acusadora particular en su recurso de apelación restringida, alegó:
Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, al ser la misma insuficiente y contradictoria, por las siguientes razones: 1) En cuanto a la insuficiente fundamentación jurídica, la acusada transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 206 de 9 de agosto del 2012, refiere que las partes deben conocer los fundamentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, sobre la existencia o no de los tipos penales juzgados, correspondiendo al juzgador realizar de manera concreta un análisis sobre cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, permitiendo conocer el razonamiento intelectivo del Tribunal del porqué no concurrieron uno o más de los elementos de cada tipo penal juzgado; sin embargo, en el caso de autos en el acápite denominado “Fundamentación Jurídica”, el Tribunal de Sentencia después de realizar una transcripción de los tipos penales acusados, de manera genérica había alegado que corresponde a la parte acusadora demostrar la comisión de los tipos penales acusados; empero, no se había demostrado la concurrencia de los elementos del tipo penal, argumento que la parte recurrente considera general, vago e insuficiente fundamentación en el análisis de subsunción de la conducta al hecho delictivo, transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 31 de marzo de 2007; 2) En cuanto a la fundamentación contradictoria, la apelante refiere, que el argumento expuesto en el acápite de “Fundamentación Jurídica”, es contradictorio con los fundamentos vertidos en el considerando III de la Sentencia, en el cual se expone la valoración probatoria, considerando en el cual el Tribunal de origen le daría valor a ciertos elementos de prueba que para la parte acusadora sería contundente para acreditar el engaño, el desplazamiento patrimonial, fortaleciendo el
error, beneficio económico indebido, siendo contradictorio el valorar dichos elementos de prueba de manera positiva; sin embargo, en la fundamentación jurídica, el Tribunal de Sentencia había señalado que no se demostró la autoría de los acusados en los ilícitos acusados, incurriendo en fundamentación contradictoria. Dando un ejemplo de dicho defecto, refiere que las pruebas MP2, MP14, MP4 y MP1 habían sido valoradas en forma positiva, que a decir de la apelante, acreditan los elementos de los tipos penales, por lo que no se conoce cuál fue la incidencia de esas pruebas a momento de realizarse la fundamentación de los tipos penales, fundamentación jurídica que reitera es genérica, insuficiente y contradictoria.
II.3. De la adhesión al recurso de apelación restringida.
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2016, de fs. 318 a 320, el representante del Ministerio Público se adhiere a la apelación restringida interpuesta por la acusadora particular.
II.4. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso interpuesto por Ana María Delgadillo Ramírez, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando IV de la resolución recurrida:
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