Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 611/2018
Fecha: 10 de julio de 2018
Expediente: PT – 13 – 17 – S
Partes: Julia Ramírez Vidaurre. c/ Ruth Alicia Mariscal de Vásquez y otro.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria sobre el 50% de bien inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 147, interpuesto por Victoria Vargas Chavarria Vda. de Borda, contra el Auto de Vista Nº 85/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Julia Ramírez Vidaurre contra Ruth Alicia Mariscal de Vásquez y Víctor Hugo Vásquez, el Auto de fs. 153 que concedió el recurso, Auto Supremo de Admisión 754/2017-RA de fs. 158 a 159, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria seguida por Julia Ramírez Vidaurre (fs. 17 y vta.), citados que fueron los demandados Ruth Alicia Mariscal de Vásquez y Víctor Hugo Vásquez (fs. 19 y vta.), al no haber respondido a la acción intentada en su contra, mediante Auto de 18 de diciembre de 2014, se declaró la rebeldía de Ruth Alicia Mariscal de Vásquez (fs. 20 vta.). Pronunciado el auto de relación procesal y habiendo continuado el proceso en rebeldía de la demandada, luego de pronunciado el decreto de “Autos para sentencia” (fs. 48), en la vía incidental Victoria Vargas Chavarría Vda. de Borda, a través de su representante legal formuló tercería de dominio excluyente (fs. 65-67) que mereció la oposición de la demandante, quién solicitó al Juez de la causa su rechazó al haber sido planteada luego del decreto de Autos, en aplicación del art. 24 del Código Procesal Civil y no merecer la aplicación de las normas contenidas en el antiguo Código de Procedimiento Civil (fs. 74-75).
2. El 15 de abril de 2016, el Juez Público Nº 2 Civil y Comercial de Villazón, del departamento de Potosí, dictó la Sentencia Nº 023/2016, declarando probada la demanda y disponiendo en consecuencia la usucapión del predio 9-B, que se encuentra en la manzana 6 de la zona stadium, calle Chorolque (fs. 76-78 vta.). Solicitada la complementación y enmienda por la demandante en sentido que debe pronunciarse sobre el antecedente dominial de registro del inmueble a favor de la demandada (fs. 97), se pronunció el Auto de fs. 98, negando la complementación y enmienda solicitada.
3. Apelada la sentencia por Victoria Vargas Chavarría Vda. de Borda, tercerista en la causa (fs. 105 a 107 vta.), el 27 de marzo de 2017, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 85/2017 de fs. 129 a 133, confirmando totalmente la Sentencia. El Tribunal de apelación consideró lo siguiente:
a. Que bajo el espíritu de la Constitución Política del Estado, las formas procesales tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, no siendo suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal,
b. Que los supuestos agravios acusados por el recurrente no refieren como afectan o lesionan sus derechos, señalando una supuesta vulneración de los derechos de los demandados, no teniendo el recurrente legitimación para representarlos, como tampoco puede atribuirse facultades en favor de terceros, no siendo evidente que la sentencia le haya causado agravio y debió centrar su apelación en su legitimación de tercerista con cita precisa de disposiciones legales que la amparen, los derechos que tuviese y estuviesen siendo inobservados sin ver aspectos netamente procesales que no le causan perjuicio.
4. Notificada con la resolución de alzada Victoria Vargas Chavarría vda. de Borda, con memorial de fs. 146-147, anunciando que es tercerista de dominio excluyente planteó recurso de casación, concedido con Auto de 7 de julio de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 754/2017-RA de 18 de julio, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Victoria Vargas Chavarría Vda. de Borda, aclarando que en la presente causa se presenta como tercerista de dominio excluyente prevista en el art. 52 del Código Procesal Civil, formuló recurso de casación, de cuyo fundamento en lo principal se extraen los siguientes puntos:
Señaló que el Auto de Vista, reconoce el derecho propietario de la demandante sobre el 50% del inmueble ubicado en calle Chorolque Nº 358, manzana Nº 6, predio Nº 9-B de la zona del stadium de Villazón, derecho adquirido mediante acción ejecutiva, habiéndosele entregado el inmueble en lo proindiviso, inscribiendo este derecho propietario en Derechos Reales el 14 de mayo de 2004, cinco años después de que el inmueble fuera gravado por ella.
Que en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Tupiza que antes tenía jurisdicción también sobre la provincia Modesto Omiste, inscribió el registro del gravamen y/o hipoteca sobre el bien inmueble objeto de la litis en la partida Nº 121, folio Nº 50 del Libro Nº 47 de fecha, Tupiza 5 de abril de 1999, conforme acredita por la prueba presentada, registro que no fue valorado por el Juez A quo, menos por el Tribunal de Alzada, situación reclamada oportunamente, pero que los jueces de grado solamente se refirieron a los reclamos de defectos procesales.
Denunció omisión en la valoración de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, habiendo cumplido con el mandato del art. 1372 del Código Civil referido a la hipoteca voluntaria, cumpliéndose también con los arts. 1382 y 1383 del merituado Código, referidos a los efectos de la inscripción, haciendo oponible su derecho frente a terceros, teniendo prioridad en el inmueble conforme a la disposición del art. 1392 del Código Civil, más aún si se cumplió con el art. 1538 del mismo cuerpo de leyes.
Por lo expuesto señaló que el tribunal de primer grado omitió la aplicación y valoración de las normas civiles sustantivas anotadas, omisión que fue confirmada por el Tribunal de Alzada.
Solicitó se case el Auto de Vista, considerando que se tiene demostrada la hipoteca sobre el inmueble objeto de la litis inscrita y registrada cinco años antes de que la demandante iniciara el proceso ejecutivo, quién tenía la obligación de verificar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes de iniciar el proceso ejecutivo y el presente proceso ordinario de usucapión.
Notificada legalmente la demandante con el traslado corrido al recurso de casación, conforme consta en la diligencia de fs. 149, respondió mediante memorial de fs. 150 a 152, señalando en lo principal:
Que el Tribunal de Alzada conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil, en la resolución recurrida se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación de manera fundada y con la debida congruencia, no existiendo lesión o infracción a la ley sustantiva o adjetiva civil que sea motivo de casación, aclarando expresamente que el argumento del recurso de casación sobre la existencia de una hipoteca judicial privilegiada sobre el bien a usucapir no fue deducido a tiempo de interponer el recurso de alzada, por lo que mal puede reclamarse en esta etapa del proceso, siendo un elemento nuevo traído por la recurrente.
Que, no se puede pretender la valoración de una prueba presentada por la recurrente después del decreto de Autos para Sentencia consistente en una hipoteca crediticia a favor de ésta y su esposo, más aún si existe un informe de Derechos Reales donde se acredita el antecedente registral del inmueble a usucapir a nombre de Ruth Alicia Mariscal de Vásquez sin existencia de gravamen.
Señaló que la recurrente confunde la inscripción de la adjudicación judicial del 50% del inmueble (que logró en fecha 14 de mayo de 2004 por efecto de una demanda ejecutiva con sentencia ejecutoriada y calidad de cosa juzgada, teniendo en consecuencia un derecho propietario perfecto sobre 182,12 mts2), con el otro 50% que pretende usucapir como si se tratase de una misma porción del inmueble, cuando en realidad lo que pretende la demandante es usucapir el otro 50% por estar en posesión pacífica, libre y continuada por más de 16 años, existiendo el animus y corpus de la posesión que toma como parámetro objetivo la inscripción de anticresis sobre el 100% del inmueble ante Derechos Reales en fecha 18 de enero de 1999, por lo que todos los requisitos que demanda la prescripción adquisitiva fueron cumplidos.
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