Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 611
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 016/2019
Demandante : Jhonny Mauricio Iriarte Bosco
Demandado : Consultores Asociados Multidisciplinarios
CONAM Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 388 a 397, la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., representada por Jaime Mauricio Villalobos Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 092/2018 de 3 de julio, cursante de fs. 379 a 383 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Johnny Mauricio Iriarte Bosco contra la empresa recurrente; el Auto de 16 de noviembre de 2018 de fs. 402 que concedió el recurso de casación; el Auto de 17 de enero de 2019 de fs. 410 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Cochabamba, pronunció la Sentencia 045/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 347 a 353 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 6 a 8, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, sueldo devengado, aguinaldo de las gestiones 2012 y 2013, doble por incumplimiento, vacación de 28,75 días y la multa del 30%; e IMPROBADA en lo que respecta al segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; asimismo, IMPROBADA la excepción perentoria de pago; conminando a la empresa demandada, a través de su representante Luis Rafael Iriarte Saavedra, a pagar en favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de Bs192.345,00 (ciento noventa y dos mil trescientos cuarenta y cinco 00/100 bolivianos), de acuerdo a la liquidación efectuada; cifra que en ejecución de sentencia, deberá ser cancelada más la correspondiente actualización de UFV y la multa del 30% prevista por el art. 9 del DS Nª 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 092/2018 de 3 de julio, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia recurrida, con costas en ambas instancias.
Argumentos del recurso de casación
La parte recurrente, sustenta su recurso de casación, manifestando lo siguiente:
a) Defectuosa valoración de la prueba
1) El Tribunal de alzada, de manera incorrecta consideró que la prueba aportada no fue suficiente para demostrar que no existió relación laboral entre ambas partes; sin observar el contexto que contiene evidencias de la falta de presupuestos legales para que dicha relación sea considerada como tal, por ejemplo, la actividad que desarrolla la empresa de la cual deriva la contratación de consultores para distintos proyectos, exclusivamente para la supervisión de estos, contenidos en los contratos principales; de ahí que, el análisis realizado en alzada es erróneo y subjetivo por cuanto no menciona cuales son las pruebas que llevan a esa conclusión.
2) Mediante memorial de 3 de diciembre de 2013, el demandante confesó que, el 12 de diciembre de 2011, fue contratado por CONAM Ltda., para prestar servicios como Gerente de Proyecto para la supervisión técnica de las obras de mantenimiento tramo “Espíritu Santo II-Ivirgarzama”, afirmando que debido al cargo jerárquico y de confianza que desempeñaba, su jornada laboral regularmente excedía de las 8 horas establecidas por ley, por razones de reuniones, entrega de informes mensuales, entre otros, efectuados periódicamente a la Administradora Boliviana de Carreteras; pruebas que fueron omitidas en cuanto a su consideración por parte del Tribunal de alzada; siendo que demuestra que el honorario del actor no estaba sujeto al régimen de los dependientes; así como tampoco consideraron que el contrato suscrito con el actor, es un contrato de consultoría temporal para la supervisión de la buena ejecución de un proyecto específico, y que de ninguna manera, la gerencia de un proyecto forma parte de una empresa, sino que es una exigencia de la contratación estatal para esta clase de consultorías; con lo que se demuestra que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre dichos aspectos que evidencian la ausencia de dos de las tres características esenciales de una relación laboral, que son la relación de dependencia y subordinación y el trabajo por cuenta ajena, establecidas en el art. 2 incs. A) y b) del DS Nª 28699.
3) También incurrió en defectuosa valoración de la prueba al sostener que las facturas presentadas por el demandante demostraron que este percibía un salario o remuneración mensual, y si bien la factura no desvirtúa la relación laboral, debió ser valorada con el conjunto de pruebas del proceso, afectando con ello, su derecho al debido proceso, por cuanto, si las facturas fueran la única prueba que se pretende hacer valer, se podría prescindir de su eficacia; sin embargo, se trata de un conjunto probatorio que no se contrastó ni se examinó para asignarles el valor que les corresponde; señalando además subjetivamente que el contrato suscrito, tiende a encubrir la relación laboral, y por ende no surte efectos, conforme lo establecido por el art. 5 del DS N° 28699.
4) Incurre en defectuosa valoración de la prueba, al señalar que la prueba descrita y analizada en sentencia -contrato, facturas, una declaración testifical y una confesión provocada-, fue esencial y decisiva, desmereciendo el resto de la prueba; lo que demuestra la falta de valoración correcta de la prueba, pues de haberlo hecho, hubiera considerado todas las situaciones para establecer la naturaleza civil del contrato suscrito entre partes.
5) El análisis valorativo de la prueba efectuado por el a quo, se funda en una expectativa insatisfecha de encontrar necesariamente una relación laboral, sin la intención de apreciar que la prueba, muestra incuestionablemente que el demandante fue contratado como consultor, mediante un contrato de naturaleza civil, para la prestación de servicios como profesional de su área.
b) Errónea interpretación y aplicación de la ley
i) La aplicación que el Tribunal de alzada efectuó, es errónea, toda vez que decide que los presupuestos contenidos en los arts. 2 del DS N° 28699 y 1 del DS Nª 23570, se cumplieron conforme establece el contrato firmado entre partes y la prueba cursante en el proceso, que a criterio suyo fue valorada por el juez de primera instancia, sin que corresponda tal razonamiento ni aplicación, sino que debió interpretar cabalmente las normas legales y aplicar el principio de verdad material, considerando el art. 158 del CPT , que prevé que la parte motivada de la sentencia, el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron convencimiento.
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