Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 611
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente : 333/2020-S
Demandante : Heriberto Asunción Alfaro Ortega
Demandado : Empresa de Servicios Eléctricos Tarija "SETAR"
Proceso : Reincorporación
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 218, interpuesto por Heriberto Asunción Alfaro Ortega, a través de su mandante Javier Isaac Auza Delfín, impugnando el Auto de Vista N° 11/2020 de 28 de julio, de fs. 212 a 214, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reincorporación, seguido por el recurrente, contra la Empresa Servicios Eléctricos Tarija "SETAR"; el Auto Interlocutorio N° 34/2020 de 24 de septiembre, de fs. 221, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 12 de octubre de 2020 de fs. 227, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de mayo de 2016, de fs. 83 a 87, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 17 a 18, aclarada a fs. 21 a 22, sin costas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandante de fs. 189 a 191, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 11/2020 de 28 de julio, que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el Auto de Vista el demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Refirió que el recurso de apelación, es un medio de impugnación ordinario concedido a favor de los litigantes, el cual supone un derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia, que el Tribunal de apelación, debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, principio que conlleva a que los Vocales de la Sala Social de Tarija, no dieron cumplimiento a las previsiones de los arts. 4,5 y 7 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de donde resulta prohibido la pretensión efectuada en la segunda parte del punto IV. 1 del considerando IV del Auto de Vista, que precisamente señalan reglas generales para la interpretación de los agravios expresados en el recurso de apelación, lo que constituye una clara violación del art 7 de la normativa citada.
Señaló que el Auto de Vista recurrido, violó los principios señalados en los arts. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y 3 del CPT, que regulan las relaciones obrero patronales, que son de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 48 y 410 de la CPE.
Refirió que la Sentencia, ha omitido incluir que el demandante en el transcurso del proceso fue retirado de su fuente laboral sin justa casusa a denuncia del trabajador, aspecto este reclamado en el recurso de apelación.
Tampoco consideró la Conminatoria JDTT N° 65/16 de 18 de febrero, de la Jefatura del Trabajo, que dispuso la reincorporación, documento el cual fue presentado como de reciente obtención, que no fue valorado en la Sentencia y en apelación, aspecto que vulnera el derecho al trabajo, por constituirle un perjuicio.
Adujó que en el recurso de apelación, se observó el considerando III de la Sentencia impugnada, por no haber analizado y considerado la fecha de ingreso del trabajador, la fundón y cargo desempeñado por el mismo, la irregularidad de sustitución de memorándum de designación como empleado permanente con sustitución de trabajador con contrato a plazo fijo, aspectos que fueron expresados como agravios, los cuales fueron debidamente fundamentados a través de las normas que se hacen referencia.
Por último, señaló que el Auto de Vista no consideró lo previsto por el art. 48 de la CPE, que refiere a que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores, aplicando la condición más beneficiosa al trabajador, además de no haberse aplicado el principio de primacía de la realidad.
Petitorio:
Mostrando 26 de 52 parrafos.