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TSJReiteradora

AS/0611/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Cómputo para el pago

La parte recurrente señala que el salario indemnizable es un monto que la actora jamás recibió en los últimos 3 meses trabajados, violando el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), añade que por memorial de 28 de marzo de 2016 de fs. 69 se le pidió a la Juez A quo, conmine a la actora a aclara...

Proceso
Proceso de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 611/2020

Sucre, 12 de octubre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 257/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 365 a 373, interpuesto por la Empresa Industria Química y Oleaginosa “ALVAREZ” SRL., representada legalmente por Mario Álvarez Ramos, contra el Auto de Vista 198/2019 de 4 de noviembre, de fs. 353 a 360, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Demetria Astete Guzmán contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fs. 377 a 382 vta., el Auto de 5 de agosto de 2020 de fs. 384, que concedió el recurso, el Auto Nº 257//2020-A de 7 de septiembre, de fs. 393 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo - Cochabamba, emitió la Sentencia 76/2018 de 10 de julio, de fs. 275 a 281, que declaro PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 31 a 38, en lo que respecta al pago del desahucio, indemnización, reintegro de aguinaldo, reintegro de segundo aguinaldo, duodécimas de aguinaldo de la Gestión 2017; e improbada con respecto al recargo nocturno. Probada en parte la excepción de pago documentado y prescripción, conminando a la empresa Industria Química y Oleaginosa “ALVAREZ” SRL. representado por Mario Álvarez Ramos, a dar y pagar a la actora la suma total de Bs. 105.472.- monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse la multa dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Deducido el recurso de apelación por la empresa demandante de fs. 285 a 288 vta., y por la demandante de fs. 295 a 296 vta., por Auto de Vista 198/2019 de 4 de noviembre, de fs. 353 a 360, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada de 10 de julio de 2018.

I.2. Recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Mario Álvarez Ramos, en representación legal de la empresa Industria Química y Oleaginosa “ALVAREZ” SRL., interpuso el recurso de nulidad en el fondo y en la forma de fs. 365 a 373, en el que se señala los siguientes argumentos:

Expresa que se lesionó el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la igualdad ante la ley, a la defensa; asimismo, se violó el principio de congruencia, seguridad jurídica, de buena, establecido en los arts. 109, 115.II, 117.I, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refiere que el Tribunal de Alzada omite voluntariamente la conciliación llevada a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo, donde la actora recibió Bs. 35.000.- como monto total indemnizatorio, cantidad que se le cancelo en efectivo en presencia del inspector de trabajo, y la actora estuvo conforme con el dinero recibido firmando en constancia el Acta de conciliación. De igual manera firmo otro documento privado de reconocimiento de pago de beneficios y derechos sociales que cursa a fs. 53, por lo que los de instancia no consideraron el alcance que le otorga la ley.

Señala que el salario indemnizable es un monto que la actora jamás recibió en los últimos 3 meses trabajados, violando el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), añade que por memorial de 28 de marzo de 2016 de fs. 69 se le pidió a la Juez A quo, conmine a la actora a aclarar sobre su salario, pero la Juez hizo caso omiso a la solicitud, situación ilegal que fue confirmada por el Tribunal de Apelación.

Refiere que se violaron los arts. 154, 159, 163, 165, 167 y 168 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no valorar las pruebas documentales y testificales de descargo.

Alega que, respecto al bono de antigüedad, los jueces de instancia tuvieron conocimiento que la fábrica oleaginosa sufrió un incendio por el cual todo el equipo y maquinaria de la empresa fue destruida; no obstante de ello se determinó el pago del bono de antigüedad sobre la base de tres sueldos mínimos nacionales; por lo que el pago del bono de antigüedad, no existió en ninguna de las instancias congruencia, igualdad, razonabilidad, debido proceso y proporcionalidad. Añade que el art. 1 del DS 26450 de 15 de diciembre de 2001, determina que las empresas que o son productivas, deben cancelar el bono de antigüedad sobre un mínimo nacional; por lo que no siendo productiva la fábrica oleaginosa, solo corresponde pagar sobre un salario mínimo nacional, por lo que aduce que se interpretó incorrectamente esta norma, toda vez que el art. 13 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala que para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el art. 60 del DS 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional, tomando en cuenta la naturaleza de su fuente de trabajo y de la realidad productiva y económica del actual Molino, donde estuvo trabajando la actora.

Manifiesta que, respecto de la Prima anual, se demostró que la fábrica no obtuvo utilidades después del incendio, por lo que no se puede obligar a cancelar este beneficio, y se debió disponer el pago solo del 25% de un salario efectivamente recibido, de acuerdo a los dispuesto por el art. 49 del Decreto Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943. Asimismo, señala que no se ha consignado la figura de la presentación del Balance General via on line y de manera digital que cursa a fs. 311 a 343 vta., y cuya prueba no fue valorada ya que la fábrica tuvo pérdidas.

Sostiene que si bien el art. 48 de la CPE, determina que los derechos y beneficios sociales son imprescriptibles a partir del mes de febrero de 2009, dejando sin efecto el art. 120 de la Ley General del trabajo (LGT); sin embargo, el Tribunal de Alzada determina que cancele derechos y obligaciones sociales desde antes de la referida norma constitucional, constituyendo un agravio, por cuanto la prescripción en materia social es la pérdida de los derechos sociales por efecto del tiempo, en ese sentido es casi imposible que un empleador tenga que estar pendiente de un derecho social, sin que se tenga ninguna documentación que acredite esta situación de pago, lo que significaría tener esa obligación a perpetuidad.

Expresa que sobre la nulidad y anulabilidad de los actos de la administración, la Ley 2341 mediante sus arts. 35 y 36 establece que los actos administrativos son nulos de pleno derecho cuando hubiese sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y cualquier otro establecido expresamente por ley, que en el presente proceso laboral se ha omitido establecer de la verdad material en oposición a la verdad formal; y son anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. Añade que el art. 178.I de la CPE representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el deseo, la impericia o la mala voluntad de los gobernantes puedan causar perjuicio a los administrados, aduciendo que la actora no tomó ninguna acción de hecho ni de derecho para interrumpir o dejar sin efecto esta institución legal concerniente al pago de la indemnización de las gestiones 2003 y 2004.

Refiere se violó el principio del non bis in ídem, toda vez que se le conminó a pagar dos veces por el mismo hecho, ya que se pagó por concepto de beneficios sociales la suma de Bs. 35.000.- en la Jefatura Departamental de Trabajo; y por otro lado, se le obliga a través del presente proceso.

Aduce que se violó el principio del debido proceso que abarca presupuestos mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial o administrativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuesto normativamente pre-establecidos para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que no ocurrió en el presente proceso.

I.2.2. Petitorio.

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Máxima

INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS/ Procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los 90 días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses.

Datos del proceso

Proceso
Proceso de beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 19 de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020AS/0611/2020Fuente oficial