Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 611/2022-RCC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 126/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 116 a 126, Richard Diego Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 46/2021 de 9 de agosto, de fs. 91 a 99 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rufino Álvarez Mamani, contra el recurrente y Benigno Diego Quispe, por la presunta comisión del delito de Daño simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2017 de 5 de octubre (fs. 40 a 46 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó sentencia absolutoria para Benigno Diego Quispe sin responsabilidad penal por el delito acusado y, sentencia condenatoria para Richard Diego Choque como autor de la comisión del delito de Daño simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la sanción de privación de libertad de cuatro meses y multa de 40 días a razón de Bs. 2 por día, más el pago de las costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el sentenciado Richard Diego Choque, interpone Recurso de Apelación Restringida (fs. 53 a 64 vta.), resuelto por Auto Vista Nº 46/2021 de 9 de agosto (fs. 91 a 99 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 016/2022-RA de 1 de febrero, los motivos del presente análisis son:
III.1 El Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, pues no existiría una explicación o justificación racional y completa acerca de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, limitándose a remitirse a los antecedentes del fallo y de los argumentos recursivos, desestimando la pretensión basada en los antecedentes de la sentencia, sin ninguna aportación racional y jurídica que emerja del razonamiento judicial.
III.2 El Auto de Vista impugnado convalida una sentencia condenatoria en la que la ley sustantiva, prevista en el art. 357 del CP es erróneamente aplicada, así como el defecto de la sentencia previsto en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que, para individualizar la conducta penalmente reprochable debe tomarse en cuenta la participación y responsabilidad penal que haya tomado en el hecho el sujeto activo del ilícito en base a prueba indubitable cursante en los antecedentes del juicio, pues en el juicio oral se hubiere demostrado el movimiento de un material de construcción de un lugar a otro, sin causar algún daño a la cosa, cuando el tipo penal exige un daño, destrucción o inutilización de la cosa, empero, habría sido declarado autor del delito de daño simple.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1 En cuanto a la denuncia de falta de debida fundamentación.
El recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, conculcándose así, el art. 115.II de la CPE, y los arts. 124 y 169.3 del CPP, argumentando que, no existiría una explicación o justificación racional y completa acerca de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, limitándose a remitirse a los antecedentes del fallo y de los argumentos recursivos, desestimando la pretensión basada en los antecedentes de la sentencia, sin ninguna aportación racional y jurídica que emerja del razonamiento judicial.
Invocó como precedentes contradictorios, los AASS 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, ante un caso de omisión y falta de exhaustividad por parte del Tribunal de apelación, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos.
El Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, en un proceso por los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, consideró que el Tribunal de apelación incumplió el voto del art. 124 del CPP, razón que motivó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”
IV.1.2 Análisis del primer motivo casacional
En apelación restringida el recurrente cuestionó que la juez de sentencia “ni siquiera describió qué bien fue dañado, destruido o inutilizado, y al no haber establecido plenamente que bien o cosa fue dañada, entendiendo que el simple movimiento de tierras o grava de un lugar a otro no significa de modo alguno el daño en el concepto exigible…del delito” (sic). Agregando que, en su caso, “…el elemento esencial del delito previsto en el art. 357 del [CP] tiene como elemento objetivo esencial la concurrencia de un menoscabo en la materialidad de un bien o su destrucción cuando en realidad las valoraciones objetivas de los elementos documentales de prueba demuestran …que el material de construcción…fue tan solo trasladado de un lugar a otro, sin causa daño alguno como exige el tipo penal…” (sic)
En ese sentido, conforme los antecedentes puestos a conocimiento de esta Sala, se tiene que el Auto de Vista 46/2021 de 9 de agosto, señaló:
“…el art. 357 del compilado sustantivo penal, se inicia su descripción señalando la condición objetiva de antijuricidad que es el de: deteriorar, destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar cosa ajena, de donde el término cosa ajena, involucra indistintamente bienes muebles e Inmuebles, así también se tiene las distintas formas de comisión de hecho que se halan descritas en el art. 357 del Código Penal, como deteriorar, destruir e inutilizar. La Sentencia recurrida acertadamente en el CONSIDERANDO VI. (Fundamentos jurídicos de la sentencia) refiere al análisis respecto a la subsunción al tipo penal correcto, realizando un análisis objetivo del mismo y adecuándolo a la conducta del acusado hoy apelante, la Sra. Juez después de establecer el verbo rector establecido en el art. 357 del Código Penal y determinar los hechos, reconoce la actitud del que ocasionó el daño simple generando el perjuicio con el destrozo ocasionado en los bienes muebles del titular del derecho de propiedad. Aborda el dolo ese ánimo de destrucción o causar, se dice en la Sentencia “...causar destrozos en esa propiedad ordenando que se meta pala, rompa destroce todo que saque la arena, grava y cemento y todo echado a la calle, se hizo ingresar la pala mecánica destrozando todo lo que encontraría destrozo zapatillas, sobre cimiento, reventó y echo bolsas de cemento etc. ...” “...En cuanto a la participación de Richar Diego Choque se demostré en audiencia que tiene minuta de compra venta de dos lotes de terreno, se encontrarían en el mismo lugar, lote de terreno inscrito en derechos reales por el querellante situación que se debe dilucidar en la vía civil, al haber ordenado al motorizado contratado por el acusado, para ese fin una pala mecánica ordenando sacar material de construcción arena, grava, dos o tres bolsas de cemento fuera del lote que considera suyo, haber firmado un acuerdo con el querellante entre tanto no formalizar este derecho propietario no se debía realizar ningún trabajo en el lugar, empero se determina que no es la forma , es decir la violencia para reconocer un derecho, nadie puede hacer justicia con mano propia (...) respecto a la calificación de daños será la instancia correspondiente...”. En el CONSIDERANDO V “...se ha aportado específicamente la testifical de personas que han estado presentes en el lugar (...) Tiburcio Chajhura Veizaga, Reyna Álvarez Copacalle se llega a determinar que en el lugar había piedras, ladrillo, cemento que sacaron a la calle, Richar Diego ordena al tractor realizar todo ese trabajo de sacar material que se encontraría en lo que considera su lote de terreno...”, por lo que en este caso estos hechos se subsumen al ilícito juzgado, siendo que lo extrañado está perfectamente referido en Sentencia el daño que causo el actuar del imputado.
Independientemente de la conclusión arribada, la parte recurrente no expresa la aplicación que pretende del recurso, solo ingresa en una confusión, entremezclando los argumentos de manera confusa, sin precisar ni explicar que pretende, sin hacer referencia en su reclamo de que aplicación se pretende. Analizado así el memorial del recurso y los aspectos cuestionados se establece que no existe vicio de Sentencia que agravie a la parte acusada hoy apelante, menos que la Sentencia vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales, no se vulneré el debido proceso, o generó defectos absolutos inconvalidables, motivos por los cuales corresponde declarar su improcedencia.” (sic)
Primeramente, la Sala puntualiza que el presente motivo fue planteado de forma lata y sumamente vaga, por cuanto de manera genérica se acusó al tribunal de apelación el no argumentar debidamente su respuesta, empero sin clarificar, fuera del circunloquio de enunciados jurídicos sin conexión al caso concreto, cuál el aspecto que más allá de la oposición del casacionista genere un vacío argumentativo, y más importante, porqué se considere el mismo como restrictor de algún derecho.
El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.
Asimismo, es perceptible que la refutación al Fallo de vista, en este particular motivo, tuvo antecedentes, en cuestionamientos específicos sobre defectos de sentencia dentro del catálogo del art. 370 núm. 1) del CPP, lo que en su momento argumentos específicos que propicien una labor más expedita de parte del Tribunal de apelación, algo que si bien, fue evidente al menos de modo suficiente, no es menos cierto que pese a ello la Sala Penal Primera de Oruro, brindó un trato por demás equilibrado a lo apelado, realizando el control de configuración de los elementos constitutivos del tipo, verificando que los mismos tengan correspondencia en el material probatorio, y, principalmente analizando si la sentencia poseía un proceso de subsunción lógico necesario y basado en derecho.
Lo anterior es apreciable a simple vista en la lectura del fragmento reproducido anteriormente, no siendo cierto de tal cuenta que el Tribunal de alzada no haya generado aportes o bien guardase silencio sobre los reclamos de apelación restringida; tal el caso puntual sobre los alcances del art. 357 del CP, que en postura del apelante no cabría en su caso, empero que en el AV 469/2011, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia, y en esencia con criterios afines al espíritu de la norma, se concluyó que el ánimo orientado al daño no se configura de manera necesaria en un bien entendido como objeto concluido.
No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las peticiones que las partes opongan, debe orientarse fundamentalmente en efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva establecido en el art. 115 parág. I) de la CPE, que garantiza: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio para el abuso de derecho. Desde el punto de vista de esta Sala, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales halla legitimidad en la probabilidad de error y la posibilidad cierta de reparación, y no, de otra forma. Por consiguiente, impugnar no se trata de cuestionar la labor de Tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la parte recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar, sino en todo caso tener presente que el recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.
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