Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 611/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 97/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 13 de abril de 2023, cursante de fs. 342 a 345 vta., Guillermo Pizarro Sipayabe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103 de 12 de julio de 2022, de fs. 330 a 332, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 56/2021 de 19 de octubre (fs. 310 a 316 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Santa Cruz declaró a Guillermo Pizarro Sipayabe, autor del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante prevista en el art. 310 inc. k) todos del CP, imponiendo la pena de presidio de veinticinco años.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, Guillermo Pizarro Sipayabe, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 319 y 320 vta.), resuelto por el Auto de Vista 103 de 12 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expone una serie de consideraciones y criterios doctrinales y jurisprudenciales acerca de lo que debe entenderse por un recurso de casación, así como de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso. Por otro lado, vinculándose específicamente a su caso, cita el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado y manifiesta que en el Informe Psicológico, una de las principales pruebas del proceso, se advierte la existencia de duda por las contradicciones en las que incurrió la víctima y por su falta de claridad y precisión, vulnerándose el debido proceso vale decir, el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que garantice el ser escuchado, presentar pruebas e impugnar.
Agrega que las afirmaciones del Auto de Vista impugnado son subjetivas y carecen de sustento legal, pues a simple denuncia no es posible que se emita sentencia condenatoria, sin importar la verdad de los hechos y una aplicación errónea de la ley adjetiva, evidenciándose una gran parcialidad en el caso que se analiza. Asimismo señala, que en un juicio oral todas las pruebas deben someterse a contradicción; sin embargo, en este caso desde la denuncia nunca más la denunciante se presentó a alguna audiencia, pues tenía conocimiento que los hechos son falsos, siendo que al haber sido incorporada dicha denuncia como prueba se aplicó incorrectamente los arts. 173, 280, 333 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violándose su derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.I, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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