Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 612
Sucre, 16 de julio de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud c/ Gil Blazz Mujica
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 119-122, interpuesto por Gil Blazz Mujica, contra el auto de vista Nº 76/2002 de 26 de marzo de 2002 (fs. 115-116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso coactivo social seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, contra el recurrente, la respuesta de fs. 126, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso coactivo social, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, considerando su competencia, la personería de las partes, la fuerza coactiva de la nota de cargo presentada, la liquidez y exigibilidad de la obligación, emitió el auto de solvendo de 9 de marzo de 2000 (fs. 23 vta.), con el que se notificó al demandado, quien opuso las excepciones de prescripción, impersonería, ilegalidad e ineficacia de la nota de cargo y cosa juzgada (fs. 36-38), excepciones que fueron resueltas mediante el auto definitivo Nº 189/2001 de 15 de septiembre de 2001 (fs. 80-82), en el que se declaró probada en parte la acción coactiva de fs. 12, ratificada a fs. 23 e improbadas las excepciones y reclamos opuestos a fs. 36-38, sin costas, disponiendo que el coactivado pague a favor de la entidad demandante la suma de Bs. 38.630,26 por concepto de alquileres devengados y sanciones correspondientes.
En grado de apelación, formulada por el demandado (fs. 87-89), mediante auto de vista Nº 76/2002 de 26 de marzo de 2002 (fs. 115-116), se confirmó el auto apelado, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad, interpuesto por el demandado (fs. 119-122), en el que reiterando los fundamentos del recurso de apelación, indica que interpone recurso de casación o nulidad, pidiendo que este Tribunal, "anulando", case el auto recurrido y la sentencia, en el fondo y en la forma por violación, conculcación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, fundamentando -como se tiene indicado- los mismos aspectos alegados en el memorial de fs. 87-89, efectuando una explicación larga y obscura sobre la presunta infracción de diferentes normas del R.C.S.S., del D.S. Nº 10175 de 28 de marzo de 1972, del Cód. Civ., Cód. Pdto. Civ., D.S. Nº 06156 de 6 de julio de 1962, aplicación indebida del art. 40 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, por la presunta impersonería, prescripción, cosa juzgada y vicios en la cita de normas de la demanda, fechas y montos adeudados en la nota de cargo, la indebida determinación de imposición de intereses penales y otros que no se encuentran previstos en el art. 532 del Cód. Civ., dándose preeminencia a normas de menor jerarquía que las leyes.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente alega que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma; empero, hace una relación desordenada de los antecedentes del proceso, reiterando los fundamentos del recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal ad quem, alegando en el fondo la presunta violación, aplicación indebida e interpretación errónea de varias normas, sin precisar clara y puntualmente cómo y de qué manera se incurrió en dichas infracciones. Por otra parte, en la forma, alega la presunta existencia de causales de nulidad, que no se encuentran previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., olvidando la existencia de los principios de convalidación, preclusión y especificidad, que rigen las nulidades, pues dichos aspectos pudieron en forma oportuna ser observados y subsanados en el curso del proceso, pero que de ninguna manera pueden determinar la nulidad de obrados, como erradamente se fundamenta.
Mostrando 12 de 24 parrafos.