Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 612/2013.
EXP. N°: 496/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por María Gloria Terán Clavijo c/ Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado Cochabamba y Sub Alcalde de la Comuna de Itocta del Gobierno Autónomo del Cercado-Cochabamba
FECHA: Sucre, diecisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por María Gloria Terán Clavijo representada por Waldo Elvio Guillén Vásquez contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado de Cochabamba y el Sub Alcalde de la Comuna Itocta del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado- Cochabamba; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes se establece que, María Gloria Terán Clavijo interpuso demanda contencioso administrativa contra Edwin Castellanos Mendoza y Oscar Zubieta Choque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado de Cochabamba y Sub Alcalde de la Comuna Itocta del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado-Cochabamba, respectivamente, presentando la acción ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tribunal que en base a los fundamentos del Auto de 20 de abril de 2012, cursante a fojas 72 a 73, se declaró incompetente para conocer y resolver el proceso, disponiendo que la demandante acuda a la autoridad llamada por ley, acompañando constancia de la presentación de la demanda a los fines del cómputo de plazos.
En base a esta resolución, la actora presentó su demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en este estado corresponde establecer cuál es el Tribunal competente para conocer los procesos contenciosos administrativos deducidos contra las Alcaldías Municipales, en función a los lineamientos del Tribunal Supremo, expresados en procesos similares.
Que, el art. 143 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, dispone: “Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso- administrativo…”
Ahora bien, en cuanto a la competencia para el conocimiento y resolución de los procesos contenciosos-administrativos contra actos administrativos o resoluciones que emergen de los Gobiernos Municipales, la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006 incorporó el numeral 22 al artículo 103 de la Ley de Organización Judicial (Ley 1455), otorgando a Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, competencia para “conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”. Esta norma legal fue abrogada por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con la posesión de la Autoridades Electas del nuevo Órgano Judicial el 3 de enero de 2012, fecha en que entró en vigencia plena la referida ley; en la especie, se creo un vacío normativo respecto a qué tribunal corresponde conocer y resolver los procesos contenciosos administrativos.
Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizando una interpretación sobre el alcance del artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contencioso administrativas, dentro una acción de amparo constitucional, emitió la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, estableciendo lo siguiente: “Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia…”
CONSIDERANDO: En el caso de autos, la actora impugna la Resolución Técnico Administrativa Nº 001/2011 de 25 octubre de 2011, el Auto del recurso de revocatoria de 28 de noviembre de 2011 y la Resolución Ejecutiva No. 002/2012 de 03 de enero de 2012, pronunciadas por el Sub Alcalde de la Comuna Itocta del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado- Cochabamba y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado-Cochabamba, respectivamente, es decir, que la acción contencioso-administrativa se refiere a la impugnación de un acto administrativo emitido por el ente municipal, razón por la cual, se impone el cumplimiento de la fuerza vinculante de la Sentencia Constitucional anteriormente mencionada, que limitando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el conocimiento de procesos contencioso administrativos donde intervienen las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, otorgó potestad de continuidad a los Tribunales Departamentales de su Distrito Judicial, a efecto de que conozcan y resuelvan estas demandas, mientras sean reguladas por ley como jurisdicción especializada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto todo lo tramitado, DECLINA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y ordena la remisión de antecedentes, con nota de cortesía, para que este tribunal imprima el trámite y resuelva conforme a ley lo que corresponda en derecho.
No intervienen, el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por encontrase en viaje oficial y el Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca y la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en audiencia de medidas cautelares en la Sala Penal Segunda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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