Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 612/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente : Tarija 49/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Víctor Romero Cuéllar y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
_______________________________________________________________________________
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto, el 16 de septiembre de 2014, por Víctor Romero Cuéllar, cursante de fs. 224 a 244 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 52/2014 de 22 de agosto, de fs. 198 a 202, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente Raúl Salvatierra Vaca y Nelly Villalba, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) A consecuencia de la acusación fiscal (fs. 14 a 19) y radicada la causa en el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 20/2011 de 19 de mayo (fs. 161 a 166), mediante la cual se declaró a los imputados Raúl Salvatierra Coca y Víctor Romero Cuéllar, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; asimismo, dictó Sentencia absolutoria a favor de Nelly Villalba, por la acusación del mismo delito.
b) Contra la citada Sentencia, Víctor Romero Cuéllar, por memorial cursante de fs. 169 a 170 vta. y Raúl Salvatierra Vaca, por memorial de fs. 173 a 176, interpusieron recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 52/2014 de 22 de agosto, mediante el cual declaró “…sin lugar”, ambos recursos de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 10 de septiembre de 2014 (fs. 203), interpone recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II.-DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Al inicio de su recurso, el recurrente hace referencia a la doctrina legal referida a las características y los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y a los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal a objeto de la admisibilidad excepcional del recurso de casación, así también realizó una reseña de los hechos que fueron objeto de investigación, manifestando que él sólo se encontraba de visita en el inmueble en que se encontró sustancias controladas; con esos antecedentes, y como primer motivo de su recurso señala que, el Auto de Vista impugnado “contradice el mandato” establecido en los Autos Supremos 504/2007; 444 de 15 de octubre de 2005; y, 50/2014 de 5 de marzo, por haberse incurrido en defectuosa valoración de la prueba documental, testifical y pericial, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que no hizo valer en absoluto su prueba de descargo; sobre este punto, el recurrente denuncia que se introdujo prueba ilícitamente obtenida puesto que desde el acto de allanamiento se hubieran cometido infracciones al procedimiento, así también denuncia que se recibió prueba testifical de forma incompleta, que la prueba pericial fue ilícita, y que en esas condiciones no podía ser valorada por ser defectuosa, incurriéndose en violación al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Concluye señalando que las documentales codificadas como “MP2”, “MP3”, “Mp11”, “MP4a”, “MP4b”, “Mp5a”, “MP5b”, “MP6c”, “MP6a”, “Mp6b”, “Mp7a”, “MP7b”, “MP7c”, “MP8a” y “MP13a”, no debieron ser valoradas por más que hayan sido incorporadas por su lectura, porque se hallan dentro de los casos prohibidos en el art. 333 párrafo segundo del CPP
2) Dentro del segundo agravio, con la cita previa de los Autos Supremos 91 del 28 de marzo de 2006 y 157/2013-RA de 31 de mayo, el recurrente señala que su recurso fue rechazado mediante la revalorización de la prueba, puesto que se añadieron aspectos no considerados en la Sentencia ni probados con medio probatorio idóneo; con ese antecedente, el recurrente señala que las pruebas “MPE3” y “MPE4”, no fueron admitidas; sin embargo, fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, así también cuestiona las pruebas obtenidas producto de un allanamiento irregular sin la participación de los propietarios, hace mención y transcribe parte de la declaración de Celso Castedo, Epifania Acuña y Raúl Salvatierra, que junto a la documental no lo vincularían al hecho investigado, también señala que la prueba pericial sobre la que se respalda el Tribunal Ad quem, no puede ser valorada para fundar una Sentencia y confirmarla, ya que el acto de pericia fue realizado en la etapa preparatoria sin el procedimiento del anticipo de prueba exigido por los arts. 209, 307 y 333 inc. 1) del CPP, razón por la que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y por ende se incurre en defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
3) Bajo el acápite denominado “3º MOTIVO DE CASACIÓN” (sic), el recurrente transcribe fragmentos del Auto de Vista impugnado e invoca los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005, para luego señalar que de manera errónea se pretende aplicar principios que rigen la nulidad de obrados en el proceso civil para declarar la improcedencia de la nulidad del proceso penal, pues ambos materias son distintas, y que en el caso particular, el Vocal relator “estaba convencido” (sic) de que existía causa de nulidad en lo referido a la pericia realizada en etapa preparatoria; sin embargo, se basó en doctrina civil para desestimar dicho agravio. Dentro de este motivo, el recurrente, nuevamente cuestiona el acto de allanamiento realizado que no hubiera sido notificado a ningún
morador del inmueble, el acta de prueba de campo, que la prueba “MP5a” carece de valor porque no consta su firma, que en el acta de secuestro de sustancias controladas no firma el testigo de actuación, así también cuestiona la requisa personal practicada, defectos que no pueden ser convalidados como sostuvo el Tribunal de apelación, aún no hayan sido objeto de solicitud de exclusión probatoria, razones por las que considera que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso desde el primer momento de la actuación policial hasta antes de su declaración informática y porque no se le permitió justificar el motivo de su presencia en el lugar.
4) Denuncia que el Tribunal de apelación, incurrió en actividad procesal defectuosa, al no responder respecto a la falta de fundamentación, respecto a la falta de valoración de las intervenciones y del uso de la última palabra, extremo que se evidencia, según manifiesta el recurrente, cuando el Tribunal de apelación decide remitirse a lo expuesto en los puntos III-1.1 y II.1.2 del Auto de Vista, razón por la que considera vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, la garantía de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, incurriendo de esa manera en actividad procesal defectuosa, al no haber respondido a cada uno de los puntos apelados en forma separada, motivada y fundamentada, razón por la cual, señala que corresponde al Tribunal Supremo, en observancia al deber de fundamentación deje sin efecto el Auto de Vista impugnado. Dentro de este motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio y la Sentencia Constitucional 0383/2014 de 25 de febrero.
5) Como un quinto presunto agravio, el recurrente expresa que el Auto de Vista en los puntos II.3.2., II.3. y II.4 sostiene que no le es posible revalorizar la prueba y que la Sentencia impugnada se ajusta a las reglas de la coherencia y la derivación, pues existe certeza del hecho y la responsabilidad de los imputados; al respecto, cuestiona tales conclusiones, puesto que en los anteriores agravios, el Tribunal de apelación revalorizó la prueba, cuando le correspondía controlar el cauce de la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, también afirma que la Sentencia no es coherente como manifestó el Tribunal de apelación, porque no consideró que él solo se encontraba de visita en aquél inmueble, y porque no se probó la posesión o tenencia dolosa que señala el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; concluye señalando que de acuerdo al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ante los hechos fundamentados, corresponde de oficio declarar la nulidad de obrados. Dentro de este motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 157/2013-RA de 31 de mayo.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 26 de 51 parrafos.