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TSJ

AS/0612/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Declaración de interdicción.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 612/2015 - L

Sucre: 03 de agosto 2015

Expediente: CH-57-10-S

Partes: Jacinta Vallejos Taboada. C/ Gregorio Cuba Flores.

Proceso: Declaración de interdicción.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jacinta Vallejos Taboada de fs. 225 a 228, impugnando el Auto de Vista Nº SCII 242/2010 de fecha 05 de octubre de 2010, cursante de fs. 217 a 220 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de Declaración de interdicción, seguido por Jacinta Vallejos Taboada contra Gregoria Cuba Flores, la concesión de fs. 239, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de la Capital de Chuquisaca, dicta Sentencia de fs. 183 a 188, resolución por la cual declara IMPROBADA la demanda de fs. 8-12 de obrados.

Contra esa resolución, Jacinta Vallejos Taboada interpone recurso de apelación de fs. 192 a 194 vta., motivo por el cual la, Sala Civil Segunda, de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCII 242/2010 de fecha 05 de octubre de 2010 cursante a fs. 217 a 220 por la cual confirma la Sentencia apelada con costas.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Jacinta Vallejos Taboada quien interpuso recurso de casación de fs. 225 a 228 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Aduce que tanto la Sentencia como el Auto de Vista hacen caso omiso a lo que dispone el art. 435 del CPC, ya que nombrar al médico forense y el equipo del IDIF para que cumpla la terea de evaluar y elevar un informe, tal como se dispuso a fs. 12 equivale a un nombramiento de perito de oficio conforme establece el art.432 del CPC, por cuanto en aplicación del art. 435 del mismo código debieron prestar el correspondiente juramento, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

2.- Señala que se no ha valorado correctamente las pruebas periciales producidas vale decir el informe de fs. 4 a 7 y el informe de fs. 104 a 106 vulnerando lo dispuesto por el art. 376 y 397 ambos del CPC, ya que los de instancia al advertir que existía una ligera contradicción en los informes evacuados por el IDIF los mismos no debieron ser tomados en cuenta como pruebas esenciales y decisivas mientras no se cumpla lo que preceptúa el 440 es decir solicitar las aclaraciones del caso

3.- Señala que no ha existido apreciación de acuerdo a la sana critica ya que, de los informes no se establece contradicción, puesto que ambos informes establecen que el demandado tiene cambio de personalidad pero estos extremos no fueron considerados por el A quo o en el Auto de Vista.

4.- De igual manera señala que por la contradicción entre informes debió ser exigida la aclaración al IDIF y no aun tercer perito violándose el art. 440 IV del CPC

5.- Asimismo, señala vulneración del art. 431 del CPC, ya que se nombró perito de oficio al Dr. Querejazu, pero en esa designación no se cumple con lo que establece la norma puesto que no se fijan los puntos de pericia

6.- Termina refiriendo que el informe complementario no puede ser considerado, ya que el Juez de primera instancia dispuso que en el plazo de diez días el perito amplié el informe de fs. 88, empero, este fue presentado fuera del plazo de diez días dados desde la conminatoria, inclusive fuera del plazo probatorio, por lo que carece de valor probatorio.

Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista de declarar probada la demanda.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Del contexto del recurso se advierte que este se plantea como recurso de casación en el fondo, empero, del análisis del contexto del recurso se advierte que el recurso acusa errores de forma y de fondo, por cuanto en aplicación del principio pro homine y pro actione se pasa a dar respuesta a los agravios descritos, en principio los de forma ya que, de ser evidente su afirmación, corresponderá disponer la nulidad de obrados sin necesidad de pronunciarse sobre los otros agravios invocados.

EN LA FORMA

Del análisis del recurso se advierte que los agravios 1, 2, 4, 5 y 6, son agravios de forma, en vista de ser evidente su infracción la lógica consecuencia es una resolución anulatoria de obrados para regularizar el procedimiento, por cuanto corresponde dilucidar cada agravio.

En principio debe dejarse establecido que el instituto de la nulidad procesal en la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

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Criterio

El informe no determina incapacidad total, sino incapacidad parcial, por cuanto no se reúne el requisito establecido en la norma es decir la existencia de una enfermedad habitual de la mente que lo incapacite para el cuidado de su persona o sus bienes.

Datos del proceso

Demandante
Jacinta Vallejos Taboada.
Demandado
Gregorio Cuba Flores.
Proceso
Declaración de interdicción.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Declaración de interdicción / ImprocedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2015AS/0612/2015-LFuente oficial