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TSJ

AS/0612/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Daño Simple y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 612/2015-RA-L

Sucre, 17 septiembre de 2015

Expediente : La Paz 185/2011

Parte Acusadora : Fanny Cornejo Rivera y otros

Parte Imputada : Lourdes Quisbert Palacios y otros

Delitos : Daño Simple y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2011, cursante de fs. 453 a 455, Lourdes Quisbert Palacios, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 192/2011 de 7 de octubre de 2011 de fs. 447 a 450, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fanny Cornejo Rivera y Javier Cornejo Rivera por sí y en representación de Isidoro Oscar Cornejo Rivera, Mary Luz Cornejo Rivera, Estela Regina Cornejo de Quisbert y Saúl Cornejo Rivera contra la recurrente, Beatriz Escobar Blanco y Ángel Arteaga Gonzales por los delitos de Daño Simple, Daño Calificado en grado de Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 357, 358 con relación a los arts. 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 013/2010 de 14 de septiembre (fs. 395 a 409), la Juez Segundo de Sentencia de la Corte Superior de La Paz, declaró a Lourdes Quisberth Palacios, autora de la comisión del delito de Daño Simple previsto y sancionado por el art. 357 del CP imponiéndole la pena de ocho meses de reclusión, más multa de cincuenta días a razón de diez bolivianos por día, costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, absuelve de culpa y pena a Ángel Arteaga Gonzáles y Beatriz Escobar Blanco, por el delito de Daño Simple en grado de Complicidad y Encubrimiento.

b) Contra la mencionada Sentencia la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 419 a 421 vta.), resuelto por Auto de Vista 192/2011 de 7 de octubre emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 16 de noviembre de 2011 (fs. 451), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista referido, y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación porque no hizo una correcta y adecuada valoración de los antecedentes de proceso, de las pruebas y fundamentos de su recurso de apelación restringida, en el que denunció: a) errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que la Juez de instancia basó su Sentencia únicamente en la inspección ocular producida en juicio y las documentales presentadas por los responsables de la Sub Alcaldía, incurriendo de esta manera en defecto absoluto por errónea aplicación del art. 357 del CP, en virtud a que demostró no ser dueña del predio colindante con la propiedad de la parte querellante, en consecuencia no existe prueba fehaciente que demuestre su participación en el hecho; b) ausencia del elemento subjetivo del tipo penal sancionado, que supone la imposibilidad de sancionar el hecho; y c) falta de fundamentación de la Sentencia, pues se remitió a un mero formulismo de estructura sin cumplir el deber esencial de emitir una resolución motivada, lo que genera violación de derechos y garantías constitucionales como son el acceso a una justicia imparcial y el debido proceso, por lo que solicitan se anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio oral por otro juez o tribunal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Fanny Cornejo Rivera y otros
Demandado
Lourdes Quisbert Palacios y otros
Proceso
Daño Simple y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0612/2015-RA-LFuente oficial