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TSJ

AS/0612/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 612/2015-RRC

Sucre, 07 de octubre de 2015

Expediente : Chuquisaca 18/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Julieta Dorado Baspineiro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de junio de 2015, cursante de fs. 490 a 491 vta., el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 195/15 de 3 de junio de 2015, de fs. 479 a 485, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Julieta Dorado Baspineiro, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 1 a 3), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 07/2014 de 30 de junio (fs. 396 a 412 vta.), declaró a Julieta Dorado Baspineiro, autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, en mérito a que la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada; en consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 48 de la Ley citada, le condenó a cumplir la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de San Roque de Sucre. Asimismo, le impone la pena de doscientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, de conformidad con el art. 29 del Código Penal (CP), disponiendo que los celulares incautados sean devueltos a la imputada, al no haberse demostrado que hubiesen sido utilizados para cometer el delito.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada Julieta Dorado Baspineiro (fs. 426 a 430), resuelto por Auto de Vista 384/014 de 6 de octubre de 2014 (fs. 450 a 454 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero (fs. 469 a 473 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 195/15 de 3 de junio de 2015; por el que, declaró procedente el recurso interpuesto, ordenando el reenvío de la causa a otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

De la revisión del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista recurrido, dispuso nuevamente la nulidad de la Sentencia sin que se haya presentado ninguna de las premisas descritas en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, limitándose a afirmar “que el acto denunciado es la falta de investigación técnica de los cinco sobres restantes que fueron incinerados sin verificar su contenido” (sic), sobres de los cuales fueron separadas pequeñas cantidades de cocaína, antes de ser incinerados, ingresando al juicio para su exhibición y de los cuales la imputada, en su momento no dijo nada; por cuanto, no solicitó que un perito propuesto de su parte realice pericia de la sustancia, permitiendo su introducción a juicio como cocaína; por lo tanto, no se le causó perjuicio personal ni directo, ni dejó márgenes de duda como concluye la pág. 11 del Auto de Vista cuestionado.

2) La Resolución de alzada recurrida, ingresó en revalorización de la prueba; por cuanto, pretende que en un nuevo juicio se lleve a efecto la prueba de toxicología de cada una de las muestras o evidencias físicas, no obstante que la defensa no solicitó la exclusión probatoria del contenido de las pruebas “MP4 y MP13”, consistentes en la prueba de campo de narco test y el dictamen pericial toxicológico, habiendo sido judicializadas e incorporadas a juicio sin oposición de ninguna naturaleza, habiéndose acreditado, de manera incuestionable que la sustancia blanquecina que se encontró en posesión dolosa de la imputada, es cocaína, que fue valorada por el Tribunal de Sentencia, sin que se haya violado ningún derecho o garantía constitucional; por lo que, afirma que el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 566 de 1 de octubre de 2004, 89/2012 de 25 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, que establecen que el recurso de apelación no es el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada a revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; sin embargo, la Sala Penal Primera, nuevamente revalorizó la prueba y revisó cuestiones de hecho, no obstante no le corresponde.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se confirme la Sentencia, emitiéndose doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 499/2015-RA de 20 de julio, se extraen los dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.Sentencia.

Por Sentencia 07/2014 de 30 de junio, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró a Julieta Dorado Baspineiro, autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más costas a favor del Estado.

Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) El 23 de febrero de 2011, en inmediaciones de la plazuela San Francisco de Sucre, la imputada fue encontrada en posesión de sustancias controladas, para luego ser trasladada a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), momento en el que hubiese pretendido arrojar dos envoltorios de bolsitas nylon de color negro amarrados con una pita, al sillón que se encontraba al ingreso de dichas dependencias; ii) Se estableció que la imputada tenía en su poder: siete sobrecitos de papel blanco y dos envoltorios de nylon de color negro y que realizada la prueba de campo dio resultado positivo para cocaína corroborado por prueba pericial de 23 de marzo de 2011; iii) El peso total de la sustancia encontrada en poder de la imputada descontado el peso de los sobres y envoltorios de nylon fue de 15 g de cocaína; iv) Por la forma en la que se encontraron las sustancias controladas, se concluyó que la cocaína que llevaba la imputada estaba preparada o dispuesta para su distribución a cualquier título, poniendo en peligro la salud pública; v) El dolo en la participación de la imputada se demostró por la forma en la que preparó en su inmueble los envoltorios que contenían la cocaína; vi) Si bien la primera prueba toxicológica estableció que la imputada no consumió cocaína; sin embargo, de la segunda muestra se advirtió metabolitos de cocaína en sangre y cabello, pero este consumo habría sido de manera posterior al hecho juzgado, lo que acreditó que la imputada, consumió cocaína para hacerse pasar por consumidora y no una persona dedicada al tráfico de sustancias controlas, esto para liberarse de cualquier responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julieta Dorado Baspineiro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 426 a 430), que en lo concerniente a la problemática planteada en casación contenía como motivo el siguiente argumento:

La concurrencia de defectos de la sentencia previstos en el inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que la Resolución apelada se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, pues la “CONCLUSIÓN Nº 15” de la Sentencia habría señalado que los: “…7 sobrecitos de papel tipo boticario, conteniendo cocaína y de similar manera los dos envoltorios que arrojó la acusada, sustancias que al ser sometidas a la prueba de campo de narco test dieron positivo para cocaína, hecho que fue ratificado mediante examen pericial…” (sic), conclusión que no obedecía a la verdad material y no puede constituir base para emitir una injusta resolución de condena, ya que para ello sería preciso remitirse a la misma prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, de la cual se establecería que solamente se realizó la prueba de campo de narco test a dos sobres y fueron de estos que se separó una mínima cantidad para laboratorio, extremo que el Tribunal de Sentencia extrañamente omitió mencionar, corroborándose con este antecedente que no se acreditó la existencia material de los 18 gramos de cocaína por la realización de una prueba de narco test incompleta; en consecuencia, sólo debió establecerse la existencia de sustancia controlada sobre la cantidad sometida a control (Bolsa 7.- 0.1058 g y Bolsa A.- 0.1363 g) y no los 15 gramos señalados en la Resolución apelada.

II.3. Auto de Vista 384/014 y Auto Supremo 118/2015-RRC.

Planteada la apelación restringida esta fue resuelta mediante Auto de Vista 384/014 de 6 de octubre de 2014, declarándose procedente la cuestión planteada y disponiendo el reenvío de la causa a otro Tribunal, argumentando que en base a los antecedentes sería evidente que de los siete sobres encontrados en poder de la imputada, sólo de dos se obtuvieron muestras para la prueba toxicológica, estudio que resulta ser el conjunto de procesos analíticos encaminados a poner de manifiesto en una muestra la presencia de una sustancia considerada como en el caso presente tóxica, para evaluar el tipo de sustancia y medir aproximadamente la cantidad de droga ilegal contenida en la muestra seleccionada de la evidencia o prueba material, que al ser siete sobres, debió haberse tomado una muestra de cada sobre para su identificación y caracterización para ser sometida a prueba toxicológica, salvaguardando la verdad material de los hechos como valor supremo en el proceso penal; por esta omisión del examen toxicológico de todas las evidencias no existe absoluta certeza del contenido de los mismos, más al contrario generan duda sobre el dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense porque el contenido de las evidencias pudieron corresponder a otras sustancias no relacionadas al hecho siendo evidente la errónea valoración de las pruebas, lo cual implica también una omisión de fundamentación descriptiva, valorativa, analítica o intelectiva, que es un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Resolución de alzada que fue recurrida de casación por el Ministerio Público, resolviendo el Tribunal de casación mediante Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, con los siguientes argumentos: La Sala Penal dispuso anular la sentencia y disponer el reenvío porque no existía el análisis toxicológico de siete sobres, al no tener evidencia de su contenido; sin embargo no consideró que los efectos de esta decisión son ineficaces, ya que para disponer la nulidad de la resolución de juicio por supuesta falta de correcta valoración de la prueba debe establecer: si se ajusta a las normas procesales, si existe ausencia de motivación, pero principalmente que ésta haya tenido incidencia en la parte resolutiva; toda vez que de “antecedentes se tiene que los hechos probados en juicio y que no fueron motivo de controversia o reclamo alguno, fueron la plena identificación en la participación de la imputada respecto de los hechos acusados, al haber sido encontrada de forma flagrante en posesión de sustancias controladas ‘cocaína’, y que el motivo de la apelación restringida fue la no realización de pruebas de narco test a todos los sobres encontrados en poder de la ahora recurrente” (sic), siendo entonces la observación de la imputada el de establecer la cantidad de la sustancia controlada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para identificar sí lo denunciado constituye defecto absoluto se debe tener presente que: i) El acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; ii) El vicio procesal debe colocar en un completo estado de indefensión; iii) El peligro debe ser cierto, concreto, real, grave, y además demostrable; iv) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, v) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad; además el acto debe tener trascendencia. Consecuentemente dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.

II.4. Nuevo Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento de la resolución de casación se resolvió la apelación restringida por Auto de Vista 195/15 de 03 de junio de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente la cuestión planteada, disponiendo el reenvío de la causa a otro Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

De los antecedentes sería evidente que de los siete sobres encontrados en poder de la imputada, sólo de dos se obtuvieron muestras para la prueba toxicológica, estudio que resulta ser el conjunto de procesos analíticos encaminados a poner de manifiesto en una muestra la presencia de una sustancia considerada como en el caso presente tóxica, para evaluar el tipo de sustancia y medir aproximadamente la cantidad de droga ilegal contenida en la muestra seleccionada de la evidencia o prueba material, que al ser siete sobres, debió haberse tomado una muestra de cada sobre para su identificación y caracterización, salvaguardando la verdad material de los hechos como valor supremo en el proceso penal; respecto del cual, ciertamente, se verificó que este aspecto fue alegado por la imputada en juicio oral enfatizando en el recurso de apelación restringida, concluyendo el Tribunal de alzada, al emitir la Resolución impugnada que el Tribunal de Sentencia no realizó la descripción valorativa, descriptiva ni intelectiva de todas las pruebas desfiladas en el juicio, sobre todo de los sobres que no fueron sometidos a pericia toxicológica alguna, habiéndose dispuesto directamente su incineración, por lo que no puede llegar al convencimiento de manera puntual conforme el art. 173 del CPP, de haberse realizado la valoración conjunta sobre la prueba producida, omitiendo expresamente una fundamentación descriptiva y valorativa, así como una fundamentación analítica o intelectiva, expresando los motivos de hecho o derecho en que se basó la decisión, siendo evidente que no existió una valoración conjunta y armónica de toda la prueba probatoria, con sujeción a la reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, deduciéndose por lo tanto, que resulta evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Asimismo, señaló que no se observaron los parámetros establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP, porque al haberse omitido el examen toxicológico de todas las evidencias no existe absoluta certeza del contenido de los mismos, más al contrario generaron duda sobre el dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense porque el contenido de las evidencias pudieron corresponder a otras sustancias no relacionadas al hecho y al no haber sido judicializados todos los sobres obtenidos como evidencias resulta imposible que el órgano encargado de conocer el asunto en vía de recurso pueda alterar los limites objetivos y subjetivos trazados por la recurrente respecto de la sentencia que se impugna, posibilitando que la regla opera un nuevo juicio con remisión y posibilidad se transforma en el instrumento de garantía indispensable para la ejecución penal, toda vez que un hecho probado es el que el Tribunal tiene en definitiva como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas judicializadas, porque es en esa valoración que concluyó sobre la existencia del hecho ilícito sometido a juzgamiento y la responsabilidad penal de la imputada, al constituir indudablemente un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y siendo presupuesto esencial de la sentencia la fundamentación que responda a la valoración objetiva de las pruebas que imponen una motivación racional y crítica, no una simple relación de los hechos, en respuesta a la correlación lógica de la acusación, las pruebas esenciales y la sentencia, que de acuerdo a la doctrina, constituye una relación fáctica probatoria y descriptiva, que consisten en la relación circunstanciada real y objetiva de los hechos ilícitos sometidos a su juzgamiento, el análisis en su conjunto, comprendiendo la prueba de cargo y descargo legalmente producida que garanticen la correcta valoración de las probanza en sentencia respondiendo a criterios lógicos valorados con probidad, igualdad y justicia.

Finalmente, indica que es primordial descubrir la realidad de los hechos como ocurrieron, con su trascendencia vinculada a elementos como la edad y condición de la acusada. No está clara la participación de la acusada al no tenerse evidencia sobre los cinco sobres que clase de sustancia contenían, que hace repensar en otra figura delictiva; teniéndose sólo dos sobres frente a otros cinco que irían a destruir la presunción de inocencia. Del Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, se destaca su distinta valoración sobre la falta de investigación de los cinco sobres sin verificarse su contenido y que fueron incinerados, sobre esta base se condenó a la imputada ocasionándole perjuicio personal y directo, dejando dicha decisión dudas, ya que podría constituirse otra figura delictiva; asumiendo este criterio en aplicación de los convenios y tratados internacionales y el principio de inocencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento de la doctrina legal aplicable sentada en el presente proceso al disponer el Tribunal de alzada la nulidad de la Sentencia sin haberse presentado ninguna de las premisas descritas en el precedente judicial emitido; y, al haber ingresado a una revalorización de la prueba, revisando cuestiones de hecho que no le está permitido, contradiciendo de esta manera la doctrina legal aplicable citada en distintos Autos Supremos.

Por ello, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal, el entendimiento sobre las temáticas de la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable y la prohibición de la revalorización de la prueba.

III.1.Consideraciones doctrinales y normativas.

a) Obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.

Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; para esta construcción social continua, el poder constituyente estableció en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano los principios de suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), entre otros, sobre los cuales se erigen y sirven de sustento a los valores de igualdad y armonía, entre muchos, para vivir bien.

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Criterio

En el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no existe tipo penal mas grave, por mayor grado de posiesión de sustancia controlada o tipo penal más leve, por menor grado de posesión de droga, constituyendo solamente este elemento una circustancia agravante. "La cantidad no determina el cambio de tipo penal ni su absolución, según la amplia doctrina legal de este máximo Tribunal no es posible que un imputado al ser procesado por mayor o menor cantidad de sustancia controlada pueda determinarse su absolución o el cambio de tipo penal; así de la revisión de la Ley 1008 se evidencia que sólo el art. 48 relativo al Tráfico de Sustancias Controladas menciona sobre la mayor o menor cantidad de droga, en sentido que constituye una agravante el traficar en volúmenes mayores pero de ninguna manera el cambio de tipo penal; por ello se tiene procesos en los que fueron condenados por ilícito de tráfico de sustancias controladas al haberse practicado el proceso mediante la técnica del micro aspirado por la existencia de partículas de cocaína; al contrario de lo que opina el Tribunal de apelación, conforme se establece en los Autos Supremos 353/2013-RRC de diciembre de 2013 y 396/2014-RRC de 18 de agosto".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julieta Dorado Baspineiro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Narcotráfico / Tráfico de SS CC / ElementosDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Actividad Procesal Defectuosa / Defectos absolutosDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / ProcedeDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015AS/0612/2015-RRCFuente oficial