Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 612/2019
Fecha: 25 de junio de 2019
Expediente: SC– 121 – 13 – S
Partes: Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez c/
Ninhoska Saldías Pérez.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1073 a 1084 y vta., y de fs. 1101 a 1102 vta., interpuesto por Ninhoska Saldías Pérez y Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez respectivamente, contra el Auto de Vista N° 307/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 1069 a 1071, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria, mejor derecho de propiedad y otros, seguido por Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez contra Ninhoska Saldías Pérez, Autos de concesión a los recursos de casación de fs. 1100 y de fs. 1110, contestaciones cursantes de fs. 1091 a 1094, de fs. 1096 a 1098 vta., de fs. 1105 a 1107, a fs. 1109 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez plantearon demanda por acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho propietario y otros, cursante de fs. 80 a 84 vta., contra Ninhoska Saldías Pérez; por su parte la demandada purgando rebeldía se apersonó al proceso mediante memorial de fs. 116 a 117, desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia.
2. El titular del Juzgado Nº 13 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 793 a 797, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz Martínez, bajo el fundamento que ambos derechos pretendidos se encuentran en la misma zona, pero que ambos derechos recaen sobre inmuebles distintos.
Resolución de primera instancia que generó las apelaciones de la parte demandante y coadyuvante, cursantes de fs. 807 a 812 vta., y de fs. 831 a 835.
3.- El 4 de septiembre de 2013, la Sala Civil Primera Comercial del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 307/2013, cursante de fs. 1069 a 1071, REVOCÓ totalmente la Sentencia de 29 de junio de 2012, bajo la fundamentación que, analizando las cadenas de transmisión respecto a la demandada, cuyo derecho propietario de acuerdo al registro en Derechos Reales se fundó en la dotación agraria del fundo denominado “La Pampa” inscrito en DDRR, el cual originó las posteriores transferencias hasta llegar a Ninhoska Saldías Pérez, quien durante el proceso no demostró la existencia del título ejecutorial y el número del proceso agrario, por ende la fuente de la cadena de transmisión de dominio hasta la demandada no existe.
Por el contrario, la cadena de transmisión dominial del derecho de los demandantes tiene base sólida acreditada con documentación idónea, acreditando a simple vista.
4. Con base a esos antecedentes, la referida resolución de alzada fue recurrida en casación por Ninhoska Saldías Pérez en su calidad de demandada y Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de la parte demandante, por memoriales de fs. 1073 a 1084 vta. y de fs. 1101 a 1102 vta., que mereció el Auto Supremo Nº 32/2014 de 17 de febrero, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y fondo formulado por Ninhoska Saldías Pérez e improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado Luis Reynaldo Rojas Calvi, resolución que fue impugnada con una acción de amparo constitucional por la demandada, la cual fue resuelta mediante la Sentencia Constitucional Nº 0222/2014-S2 de 5 de diciembre que resolvió conceder la tutela incoada dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 32/2014, resolviéndose los recursos por Auto Supremo Nº 1094/2015 y posteriormente por Auto Supremo Nº 36/2017.
Resoluciones posteriores que generaron la denuncia de la demandada por incumplimiento de la mencionada sentencia constitucional, por lo cual, la Sala Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en su calidad de Tribunal de garantías Constitucionales determinó haber lugar a la queja, dejando sin efecto actuados y resoluciones posteriores a la dictación de la Sentencia Constitucional Nº 0222/2014-S2, tales como los Autos Supremos Nº 1094/2015 y 36/2017.
Por lo que, en atención a ello, corresponde cumplir las determinaciones asumidas por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0222/2014-S2 de 5 de diciembre, en relación al resguardo del debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación.
Al efecto se tienen los recursos de casación interpuestos tanto por la parte demandada como por la demandante, por memoriales de fs. 1073 a 1084 vta. y de fs. 1101 a 1102 vta., respectivamente, correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Las partes recurrentes expusieron sus recursos de casación, de los cuales se extractan en primer término los de forma ante una eventual nulidad y posteriormente los de fondo, extractándose los siguientes agravios:
Recurso de casación de Ninhoska Saldías Pérez.
En la forma.
1. Acusó al auto de vista recurrido de contener un pronunciamiento extra petita; porque dispuso la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio a favor de los demandantes, así como la cancelación de la matrícula 7011060040427, asiento A-4 de 10 de julio de 2004, aspectos que en ninguna de las apelaciones fueron solicitados.
En el fondo.
1. Refirió que el auto de vista realizó una mala valoración de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que existe contradicción y diferente ubicación real del terreno de los demandantes, en el sentido de que las pruebas aportadas por ellos señalan como ubicación del terreno de su propiedad el Km 8 y ½ de la carretera Santa Cruz – Montero, y no así el Km 8 que es de la demandada, puesto que la documentación de fs. 69, que no fue valorada por el Tribunal de alzada, referida a un testimonio original de transferencia que acredita la propiedad de la demandada refiere la ubicación del terreno en el Km. 8. En relación a ello el auto de vista habría vulnerado y aplicado erradamente los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y 397, 399, 400 y 476 del Código de Procedimiento Civil con relación a la no valoración de las pruebas testificales aportadas por la demandada y en contraposición otorgaron valor legal a simples fotocopias presentadas por los demandantes.
Recurso de casación de Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez.
Reclamó que el auto de vista recurrido en su parte considerativa estableció que el inmueble del litigio se encuentra ubicado en el Km. 8 y ½ de la carretera al Norte; sin embargo, el mismo auto de vista en su parte resolutiva de forma inesperada e incongruente estableció que se reconoce el mejor derecho propietario a Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz sobre el inmueble ubicado en el Km 8 de la carretera al Norte.
En ese entendido solicitó casar en cuanto a señalar expresamente la ubicación del inmueble en el Km 8 y ½ de la carretera Santa Cruz – Montero.
De la respuesta al recurso de Casación.
Respuesta de Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez.
Refirieron que las fotocopias tantas veces mencionadas en el recurso de la demandada no fueron tomadas en cuenta para el pronunciamiento del correcto auto de vista.
Respuesta del Banco de Crédito de Bolivia S.A. (tercerista coadyuvante).
Expresó que, el auto de vista recurrido valoró las pruebas pre constituidas y las acompañadas en el plazo probatorio, en su opinión dicha resolución no vulneró ni infringió las disposiciones enunciadas en los arts. 1283 y 1286 del Código Civil y de la misma forma los arts. 397, 399, 400 y 476 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandada no demostró su dotación agraria ni menos su título ejecutorial, puesto que la certificación acompañada por la demandada carece de legalidad y respaldo jurídico; porque el INRA señaló la inexistencia de proceso o saneamiento agrario a nombre de Pura Sánchez Roca, y tampoco acreditó prueba alguna dentro del término probatorio; por lo tanto no existe vulneración ni aplicación indebida de las disposiciones enunciadas por la demandada recurrente.
En lo que respecta al recurso de forma planteado por la demandada, expresó que dicha fundamentación no tiene asidero legal, porque no basta la voluntad de impugnar, sino que la misma debe fundamentarse y la demandada no acreditó ni acompañó su relación histórica de su supuesta propiedad, siendo que la disputa es por mejor derecho propietario, el demandante tiene cadenas de transmisión debidamente respaldadas por documentos públicos y certificaciones que acreditan tal afirmación en Derechos Reales y en relación a la demandada tiene dudosa cadena de transmisión de dominio por no existir título ejecutorial, ni el número del proceso agrario, por lo que el auto de vista definió esos derechos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario:
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.2. Respecto a la acción reivindicatoria
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
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