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AS/0612/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente, aduce que: i. Ante el primer motivo de impugnación concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista recurrido fundamentó indebida y absurdamente; toda vez, que no tomó en cuenta los elementos que componen el tipo penal de Despojo. ii. Respect...

Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 612/2019-RRC

Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente                 : Tarija 10/2019

Parte Acusadora       : Danny Faviola Ferrufino Roldán

Parte Imputada         : Jaime Ramiro Pineda Soto

Delitos    : Despojo y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de enero de 2019, cursante de fs. 311 a 327, Jaime Ramiro Pineda Soto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92/2018 de 29 de noviembre, de fs. 290 a 295, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Danny Faviola Ferrufino Roldán contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 30/2015 de 24 de agosto (fs. 255 a 262 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ramiro Pineda Soto, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del delito de Perturbación de Posesión.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Ramiro Pineda Soto interpuso recurso de apelación restringida (fs. 265 a 273 vta.), resuelto por Auto de Vista 92/2018 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Jaime Ramiro Pineda Soto, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Reclama, que ante el primer motivo de impugnación concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista recurrido fundamentó indebida y absurdamente; toda vez, que al igual que la Sentencia, no tomó en cuenta los elementos que componen el tipo penal de Despojo; no obstante, su actuar no se adecuó a ninguno de dichos elementos; puesto que, no se demostró quién sería la persona que estaba en posesión, toda vez, que: i) Si bien es cierto que existe un documento privado entre su persona y la querellante, empero, nunca tuvo la posesión de dicho bien; ii) “Su hermano habitaba en dicho inmueble”; iii) “Por ocasiones su sobrino habitaba en dicho inmueble”; iv) Que su persona hubiere cambiado la cerradura de las habitaciones; y, v) Ninguna persona lo identificó como autor de la expulsión; existiendo error en la aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a la tipicidad, puesto que, la Juez señaló que la acusadora demostró estar en posesión y en otros momentos su hermano y sobrino, no observando que el titular del bien jurídico protegido (propiedad), necesariamente debe ser la supuesta víctima, lo que no aconteció, encontrándose en posesión ocasionalmente el hermano y sobrino, no adecuándose la conducta a todos los elementos del tipo penal previsto por el art. 351 del CP. Al respecto afirma, que invocó el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007; no obstante, la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido establecieron de manera alguna cuál la naturaleza del delito de Despojo y sus elementos configurativos del tipo penal, pues el principio de tipicidad se aplica como una obligación a efecto de que los jueces y Tribunales apliquen la Ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en la Ley penal.

Refiere que, respecto al reclamo concerniente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló, que la valoración expresada por la Juez viene a ser clara, lógica apegada a la psicología y experiencia en el entendimiento de las situaciones fácticas que surgen de la valoración efectuada; lo que evidenciaría que al igual que la Sentencia, el Auto de Vista recurrido incurrió en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando la sana crítica y el art. 173 del CPP; sin considerar, que acusó: i) Hechos inexistentes y no acreditados; puesto que, no se demostró: a. Que su persona hubiere expulsado del bien a la supuesta víctima; b. Los actos o medios empleados para la supuesta expulsión; c. Que la víctima estaría en posesión real y efectiva del bien; d. Que su persona hubiere cambiado la cerradura de la puerta de ingreso y el candado del cuarto y del baño; e. Que los supuestos bienes de la querellante continuarían en el inmueble; y, f. Que sus familiares poseyeron el bien; ello en virtud a que no existe prueba que vincule los hechos con relación al delito de Despojo, alegando la Juez que la declaración de la víctima era suficiente para demostrar los hechos, lo que le resulta fuera de control de logicidad y sana crítica. ii) Valoración defectuosa de la prueba; respecto al testimonio de la víctima, que vulneró las reglas de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP. Añade, que su persona no es responsable del olvido, abandono de la supuesta víctima de retornar a su domicilio, que simplemente de manera abusiva sin mediar aviso manifestó que quería su dinero de vuelta, por lo que se expresó, cumpliera el contrato, entonces, se pregunta, dónde está el abuso de confianza por su parte, dónde establece la expulsión, dónde está la posesión real y efectiva de la víctima, que no son los únicos elementos para configurar el tipo penal, sino que la conducta también exige la conducta dolosa, que no fue confirmada en su persona, siendo sentenciado sólo con la declaración de la posible víctima, al respecto cita el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, comprendiendo, que corresponde a la autoridad judicial la asignación de valor a cada uno de los elementos probatorios; que la referida valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica; y, la apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial y útil producida, que en observancia del art. 173 del CPP, establece que cada uno de los elementos de prueba deben ser valorados de manera individual, para luego procederse a la valoración integral y armónica de toda la prueba, preguntándose, dónde quedó la valoración individual de cada una de las pruebas y la motivación del por qué los jueces le otorgaron determinado valor o no cada uno de las pruebas introducidas a juicio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 170/2019-RA de 26 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación de Jaime Ramiro Pineda Soto para la contrastación de los motivos primero y cuarto, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 30/2015 de 24 de agosto, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ramiro Pineda Soto, autor de la comisión del delito de Despojo, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelto del delito de Perturbación de Posesión, bajo los siguientes argumentos:

La querellante demostró en relación al Despojo que Jaime Ramiro Pineda Soto impidió a Danny Faviola Ferrufino Roldán que continúe con la posesión pacífica de la habitación que ella ocupaba personalmente o a través de su hermano y sobrino, conforme se encuentra acreditado en el memorial de nulidad de documento presentado por el imputado y por el testigo de descargo Aquilino Pineda Soto.

Respecto al Abuso de Confianza, se acreditó que existía una obligación de parte del imputado de permitirle el ingreso y salida libre del inmueble a la querellante, por un compromiso moral y legal, toda vez que a cambio de 70.000 Bs., debía permitirle el uso y usufructo de dicha habitación, siendo inclusive que se estaba asumiendo la obligación de entregar otras habitaciones, y, producto de su actuar ocasionó daño y perjuicio económico a la víctima, quien entregó sus recursos económicos y se vió impedida de ingresar a la habitación, lo que quedó demostrado por las testificales de cargo y descargo, existiendo además violencia física en las cosas, como efecto de haber el acusado cambiado las cerraduras de la puerta de ingreso, constitutivo de un acto típico del Despojo, desposeyendo a la acusadora de la habitación el 23 de diciembre de 2014, expresado mediante actos dolosos y voluntarios.

La defensa sostuvo que la acusadora no poseía la habitación, no obstante, se llegó a acreditar que tenía la llave y que ella habitaba la habitación, así como también su hermano y sobrino, entendiéndose que poseía la misma a través de sus parientes, en calidad de cuidadores, demostrándose que vivió en dicho inmueble, donde se comprobó que tenía sus cosas, como cocina, catre, etc., como bien lo refirió el testigo de descargo Gustavo Colque Aramayo.

La defensa también sostuvo la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, considerando la existencia de un documento civil entre ambas partes, pero se dedujo que el acusado a tal fin, incurrió en engaño, abuso de confianza y violencia en las cosas, haciendo creer a la víctima que adquiriría un departamento, a pesar de no tener la intención de cumplir con ello, porque en el lugar ya vivían otras personas, además que el verdadero propietario viene a ser el padre del acusado Jaime Pineda, descubriéndose falsedad ante tal hecho. Así también se debe considerar que el contrato, no es de anticresis, es una especie de alquiler, debido a que actuó la vivienda a cambio del interés que generaba el dinero entregado y para dar en alquiler se requiere ser propietario, existiendo ante ello, ardid, engaño, haciendo ver el dolo en el actuar del acusado, por lo que fue declarado autor del delito de Despojo.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado Jaime Ramiro Pineda Soto, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denunció errónea aplicación de la Ley como defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, por incumplimiento al principio de tipicidad respecto al delito de Despojo, siendo que se emitió condena sin llegar a demostrarse que actuó de manera ilegal, emitiendo Sentencia en base a la declaración de una sola persona. Así, se afirmó que mediante el abuso de confianza se expulsó de la legítima posesión a la querellante, sin embargo, del razonamiento lógico, se denota ausencia de los tipos penales, porque de acuerdo a las testificales, no se llegó a corroborar o tener certeza de quién era la persona en posesión, lo que genera duda en cuanto a los fines de la adecuación de la conducta, existiendo un evidente error de aplicación de la Ley.

Denunció defecto del art. 370 núm. 4 del CPP, considerando que durante todo el juicio oral no se probó el despojo a la víctima, ni tampoco que ésta haya estado en posesión, existiendo un abuso de la sana crítica en vulneración a la verdad material y la legalidad, siendo increíble que se determine condena en base a fundamentos carentes de respaldo, ingresando en subjetividades.

Denunció defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, porque en la Sentencia no existe fundamentación debida y correcta, existiendo omisión valorativa de la prueba esencial o de carácter decisivo, sin fundamentar el modo o la forma en la que se arriba a una conclusión, sin existir un contraste con el caudal probatorio, sin argumentar la forma en que se hubiese patentizado el elemento de la acción para poder establecer culpabilidad de acuerdo a lo previsto por los arts. 13 y 14 del CP.

Denunció defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, al haberse basado la Sentencia en los siguientes hechos no acreditados: la expulsión del bien; los actos o medios empleados para la expulsión, que la víctima haya estado en posesión real; el cambio de cerradura de la puerta de ingreso y el candado del cuarto y baño, no se demostró que los supuestos bienes de la víctima continúan en el domicilio, y, que sus familiares poseían el bien. Asimismo, la declaración de la víctima no puede ser suficiente para demostrar los hechos, existiendo aspectos fuera de un control de logicidad y sana crítica, advirtiendo que el juicio penal responde al principio de unidad, vulnerado por la Juez de Sentencia al no aplicar lo previsto por el art. 173 del CPP, existiendo defectuosa valoración de la prueba, al no demostrarse el empleo de intimidación, abuso de confianza, expulsión y amenazas, careciendo de una conducta dolosa.

Alegó defecto del art. 370 núm. 8 del CPP, considerando que la Sentencia, de ninguna manera fundamentó la resolución en base a hechos probados, ni mucho menos se hizo referencia a las circunstancias y al objeto del juicio, inobservando el art. 360 núm. 2 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 92/2018 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto al primer motivo, se dedujo que la Juez adecuó correctamente el accionar del imputado dentro los alcances del art- 351 del CP, más aún cuando se tuvo como hecho probado que la víctima entregó la suma de 70000 bolivianos al imputado, quién manifestó ser legítimo propietario del inmueble, en virtud del cual se entregó a la querellante el uso de un departamento; y siendo que para el tipo penal no es necesario que se tenga el derecho propietario, bastando simplemente la posesión o tenencia del inmueble, lo que efectivamente se demostró en Sentencia.

Sobre el segundo defecto alegado se sostuvo que el recurrente no identificó cuál de las pruebas introducidas a juicio fueron introducidas o incorporadas por su lectura en violación de las normas.

Refiriéndose al tercer motivo, de la lectura de la Sentencia se verificó que las conclusiones de la Juez contienen la valoración de los elementos que conllevaron a cada conclusión, consideradas a momento de establecer la subsunción, no siendo evidente que la Sentencia adolezca de falta de fundamentación, cuando más al contrario se tiene cursante la fundamentación valorativa, en la que se otorgó valor a cada uno de los elementos incorporados a juicio. Asimismo, sobre la valoración defectuosa de la prueba, la Sentencia es lógica y clara, apegándose a la psicología y la experiencia, no existiendo un quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano.

Atendiendo el último motivo, en Sentencia no se puede advertir duda alguna en relación a la culpabilidad del acusado, existiendo congruencia entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

De acuerdo a los argumentos del recurrente, se aduce que: i. Ante el primer motivo de impugnación concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista recurrido fundamentó indebida y absurdamente; toda vez, que no tomó en cuenta los elementos que componen el tipo penal de Despojo. ii. Respecto al reclamo concerniente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló, que la valoración expresada por la Juez viene a ser clara, lógica apegada a la psicología y experiencia, evidenciando que el Auto de Vista recurrido incurrió en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando la sana crítica y el art. 173 del CPP.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

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Máxima

INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Danny Faviola Ferrufino Roldán
Demandado
Jaime Ramiro Pineda Soto
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005,Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 254 de 22 de julio de 2005, Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007 y 197/2013 de 11 de julio, Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, Auto Supremo 504/2015-RRC-L de 06 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2019AS/0612/2019-RRCFuente oficial